Es habitual encontrarnos con la visita de clientes preocupados por el estado de salud de sus seres queridos, quienes tienen dificultades para su autonomía personal y la toma de decisiones ordinarias y extraordinarias en condiciones de igualdad (piénsese en personas de la tercera edad con demencia, Alzheimer o Parkinson, entre muchas otras enfermedades; o bien personas de cualquier edad que padecen una discapacidad física, psíquica, neurológica, orgánica o sensorial).
Sigue estando en mente de todos los procedimientos para incapacitar a una persona para la toma de decisiones, si bien la incapacitación como tal es una medida judicial que desapareció a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta reforma legislativa de gran calado es fruto de la Convención Internacional sobre de los Derechos de las Personas con Discapacidad firmada en el año 2006 (Convención de Nueva York), la cual fue ratificada por España.
A colación de esta reforma, todas las personas tienen capacidad jurídica, y, por tanto, ya no existen personas incapacitadas judicialmente. En su lugar, nuestro ordenamiento positivo establece medidas de apoyo para las personas con discapacidad, a fin de que puedan ejercer su capacidad jurídica sin que otros individuos se aprovechen de su condición de discapacidad para engañarlas, defraudarlas o, simplemente, en aras de evitar que puedan tomar decisiones desacertadas que, a posteriori, ellos mismos y sus familiares deban lamentar.
Solución jurídica: dos opciones
Para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en situación de igualdad, el Libro II del Código Civil de Catalunya permite la designación judicial de una persona que tiene que prestar la asistencia a personas que lo requieran, para que aquellos que anteriormente eran susceptibles de ser incapacitados, puedan seguir obrando en el tráfico jurídico, pero mediante un acompañamiento de una persona de confianza que les asista en su toma de decisiones. El objetivo es muy simple: la persona discapacitada –incluso con problemas de cognición- sigue teniendo capacidad jurídica para la toma de decisiones, si bien con el apoyo de un asistente que le permitirá operar con la información necesaria y bajo su supervisión, con una prestación de la asistencia que se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias.
a. Designación judicial de la asistencia
En caso de que la persona con discapacidad requiera de apoyo, la autoridad judicial podrá designar un asistente, estableciendo las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida (art. 226-2.4 CCCat). El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente (art. 226-2.5 CCCat).
Son personas legitimadas para solicitar la designación judicial de la asistencia la propia persona discapacitada, el cónyuge que conviva con él, sus padres o hijos, hermanos, así como el Ministerio Fiscal cuando ninguna otra persona lo solicite.
La solicitud de medidas se presentará en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad. En la solicitud se incluirán los documentos que la justifiquen. Es importante presentar informes de profesionales con medidas sugeridas.
El juez citará a la persona con discapacidad, a quienes solicitaron las medidas y a otras personas de su entorno y los escuchará. A partir de los documentos y de la comparecencia, decidirá si corresponden medidas y las alternativas posibles.
A todo ello, precisar que la regulación actual es vía Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (art. 42 bis a), b) y c) en cuanto a su ámbito de aplicación, competencia, legitimación, postulación, procedimiento y revisión de las medidas judiciales adoptadas).
b. Designación notarial por la propia persona
No obstante, la propia persona con discapacidad puede realizar por sí mismo un otorgamiento de asistencia mediante escritura pública siempre que tenga el discernimiento necesario para intervenir en su propio nombre y derecho, y en ejercicio de la capacidad jurídica oportuna (no sería posible en el caso de tener un deterioro grave de sus capacidades cognitivas).
En este sentido, si la persona discapacitada no se opone a este tipo de medidas, recomendamos designar voluntariamente una persona asistente por la vía notarial (pudiendo prever sustitutos), designación que constará en escritura pública y que deberá ser comunicada al registro civil para su inscripción (art. 226-3 CCCat).
En la escritura notarial constará el contenido concreto de la asistencia, que puede ir desde un contenido patrimonial (formalización de hipotecas, contratos de compraventa o de arrendamiento, etc.) al más personal (seguimiento médico, cuidados, etc.), pudiéndose acotar las medidas de control que precisa la persona asistida (por ejemplo, que no pueda retirar más de 300 € mensuales de su cuenta corriente sin el visto bueno del asistente).
De esta forma, nos aseguramos que las medidas dispuestas puedan ser previamente supervisadas y validadas por la persona con discapacidad y su núcleo familiar, ahorrando al cliente tanto el coste económico que siempre supone acudir a la vía judicial, como, y todavía más importante, el tiempo que requiere esperar a la finalización del procedimiento y su resolución judicial, así como la molestia de la persona discapacitada de comparecer en un juicio y, por ejemplo, de someterse a una pericial judicial de índole médica. Por ende, la designación notarial es una medida más económica, más cómoda y más efectiva en términos de celeridad.
Conclusión
En definitiva, ya sea mediante una designación de asistencia judicial o notarial, con el otorgamiento de este tipo de medidas se logra blindar el actuar futuro de la persona con discapacidad, garantizando la ineficacia de los actos que esta persona asistida haga sin la intervención de su asistente, siempre que dicha intervención sea necesaria de acuerdo con las medidas de asistencia dispuestas.
Así las cosas, de constar la pertinente medida, si, por ejemplo, la persona con discapacidad formaliza una hipoteca o un crédito bancario sin la intervención del asistente, tendremos base legal suficiente para solicitar la anulabilidad de ese contrato en un plazo de 4 años desde su celebración (art. 226-5 CCCat).
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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