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Una reciente decisión de la Audiencia Provincial de Valencia ha puesto de manifiesto la importancia fundamental de la seguridad jurídica de las normas, así como de la interpretación razonable de las normas procesales, especialmente cuando nos encontramos ante modificaciones legislativas que afectan a los requisitos de admisibilidad de las demandas. Nos referimos al Auto 299/2025, de 28 de mayo, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia (rec. 572/2025), que resuelve una cuestión crucial y que ya había generado dudas interpretativas entre los operadores jurídicos: ¿qué momento determina la ley aplicable a una demanda cuando una nueva norma entra en vigor entre su presentación y su admisión a trámite?
El núcleo del debate: demanda tramitada entre dos aguas normativas
El caso analizado por la Audiencia Provincial de Valencia nace de una demanda de liquidación de régimen económico matrimonial presentada el 2 de abril de 2025. Al día siguiente, el 3 de abril de 2025, entraba en vigor la Ley Orgánica 1/2025, que introducía una novedad significativa: la necesidad de acreditar el intento de acudir a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, según el nuevo artículo 5 de la LO 1/2025 y la modificación del artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca inadmitió la demanda el 15 de abril de 2025, alegando que, en el momento de incoarse el procedimiento (interpretado como el momento de la admisión o registro posterior a la presentación), la nueva ley ya era vigente y no se había cumplido con el requisito del MASC.
Dejando de lado las supuestas ventajas que puede llegar a suponer dicha Ley, y cuáles aciertos o errores deberán ser contrastados una vez transcurrido un tiempo prudencial de aplicación, lo cierto es que la propia redacción de la norma, en algunos pasajes, resulta francamente deficiente, dejando margen a interpretaciones extremadamente desproporcionadas como la que pretendía sostener el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, ya que la Disposición Transitoria Novena, en su apartado primero, dispone que “Las previsiones recogidas por la presente ley serán exclusivamente aplicables a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor”, por lo que esta dicción literal podría llegar a ser una magnífica válvula de escape para muchos juzgados que sencillamente tienen y mantienen diversas demandas pendientes de incoar.
La respuesta de la Audiencia Provincial de Valencia
Acertadamente, la parte demandante perjudicada recurrió esta decisión, alegando que la norma aplicable debía ser la vigente en el momento de la presentación efectiva de su demanda, es decir, el 2 de abril de 2025, cuando la LO 1/2025 aún no había entrado en vigor.
Lo primero que llama la atención de este caso es la rapidez en la tramitación y la resolución del recurso de apelación, algo que es verdaderamente destacable como ejemplo de celeridad y proactividad en el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones.
En cuanto a los motivos de la resolución propiamente dicha, vemos que la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso y revoca la inadmisión, ordenando que la demanda sea admitida a trámite. La Sala fundamenta su decisión en varios argumentos de peso:
i) El momento de presentación es el determinante, por encima del relativo a la incoación judicial propiamente dicha: Citando el artículo 399 de la LEC («el juicio principiará por demanda»), la Audiencia subraya que la fecha de presentación de la demanda es el momento temporal que debe regir la aplicación de la ley procesal.
ii) Principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva: Dejar la aplicación de una norma al azar del momento, indeterminado y dependiente de la gestión interna del juzgado y sus tiempos, para que finalmente se produzca la incoación, vulneraría los principios de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).
iii) Interpretación no rigorista de la norma: La Audiencia invoca la doctrina del Tribunal Constitucional – STC 222/2016 – que advierte contra interpretaciones de la legalidad procesal manifiestamente irracionales, arbitrarias, fruto de un error patente o excesivamente formalistas que sacrifiquen intereses de forma desproporcionada.
iv) Criterios unificadores: La decisión se alinea con criterios ya establecidos por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia en reuniones anteriores (13 de marzo de 2024, respecto al RDL 6/2023, y 21 de mayo de 2025, sobre la misma LO 1/2025). En dichas reuniones se acordó que, por razones elementales de seguridad jurídica, el momento para hacer valer las nuevas exigencias procesales es el de la presentación de la demanda, fecha taxativa, y no el de la incoación posterior del procedimiento.
Comentario final
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025, no le eran aplicables las modificaciones relativas a los MASC, y la demanda debía ser admitida por cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación.
Esta resolución de la Audiencia Provincial de Valencia es un recordatorio valioso de cómo deben interpretarse las disposiciones transitorias y la entrada en vigor de nuevas normativas procesales. Priorizar la fecha de presentación de la demanda no solo ofrece certeza a los profesionales del derecho y a los justiciables, sino que también salvaguarda principios constitucionales fundamentales.
Decisiones como esta refuerzan la confianza en un sistema judicial que busca el equilibrio entre la aplicación de nuevas leyes y la protección de los derechos de los ciudadanos, evitando que el acceso a la justicia se vea obstaculizado por interpretaciones excesivamente formales o por factores ajenos a la diligencia del litigante, como puede ser la tardanza y los tiempos de tramitación del aparato de la Administración de Justicia.
Al margen de lo anterior, es importante y crucial que los Juzgados y Tribunales fijen y establezcan criterios unificadores claros y generales para evitar encontrarse con resoluciones como la que fue apelada, además de que contribuyen también a la celeridad de la Administración de Justicia.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización. Para más información o asesoramiento, contacta con info@fernandezadvocats.es


