La nulidad de los contratos administrativos y sus efectos económicos

Mar 24, 2026

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Una reciente Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ha venido a consolidar y aclarar una cuestión de gran relevancia práctica en el ámbito de la contratación pública: cuáles son las consecuencias económicas cuando un contrato administrativo, después de años de ejecución, es declarado nulo por una resolución judicial. La Sentencia de la Sala Tercera núm. 1362/2025, de 28 de octubre (rec. 6091/2022), resuelve la controversia entre una empresa prestataria de un servicio y el Ayuntamiento que se lo adjudicó, estableciendo una doctrina clara sobre la imposibilidad de reclamar revisiones de precios basándose en las cláusulas de un contrato inválido.

1. Antecedentes del caso que se analiza

El litigio tiene su origen en un contrato para la gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos, suscrito en el año 2009 entre la empresa FCC y el Ayuntamiento de Telde. Años más tarde, una Sentencia judicial de 2014 anuló el acto de adjudicación del contrato, lo que comportó, como efecto ineludible, la nulidad sobrevenida del propio contrato.

A pesar de esta declaración de nulidad, la empresa continuó prestando el servicio, incluso por imperativo del interés público hasta que una nueva adjudicataria se hizo cargo del servicio en el año 2020. En este contexto, FCC reclamó al Ayuntamiento el abono de 668.018,29 euros correspondientes a las revisiones de precios para el período 2012-2017, argumentando que el servicio se había prestado efectivamente y que no abonar dichas cantidades suponía un enriquecimiento injusto para la Administración.

El Ayuntamiento, por su parte, sostuvo que, al ser el contrato nulo de pleno derecho, sus cláusulas —incluidas las relativas a la revisión de precios— eran inexistentes y no podían desplegar efectos.

2. La Doctrina del Tribunal Supremo: nulidad vs. incumplimiento

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de FCC y aprovecha para fijar una doctrina jurisprudencial de gran importancia, distinguiendo claramente los efectos de la nulidad contractual de los derivados de un mero incumplimiento. El núcleo de la argumentación del Supremo se basa en los siguientes puntos:

I) Efectos ex tunc de la nulidad

La declaración de nulidad de un contrato tiene efectos retroactivos (ex tunc), lo que significa que se considera que el vínculo contractual nunca nació válidamente. En consecuencia, las cláusulas que lo conforman, incluida la que regula la revisión de precios, son igualmente inválidas e ineficaces desde el origen.

II) La fase de liquidación como único camino

El Tribunal subraya que el mecanismo legal previsto para resolver las consecuencias patrimoniales de un contrato nulo es la fase de liquidación, tal como establece el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (normativa aplicable ratione temporis). En esta fase, las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas. Si la restitución in natura no es posible (como en el caso de un servicio ya prestado), debe devolverse su valor.

III) Improcedencia de la aplicación selectiva de cláusulas

La pretensión de la empresa de reclamar la revisión de precios es rechazada porque supondría aplicar selectivamente una cláusula de un contrato declarado inválido. El Supremo advierte que admitir esta vía “supondría, de facto, mantener los efectos económicos del contrato administrativo (…) al margen de la declaración de nulidad”. Equipararía, paradójicamente, los efectos de un contrato nulo a los de un contrato válido.

IV) Posibilidad de continuar con el servicio y la ejecución del contrato, si se ordena por razones de interés público

No obstante, la Sala destaca que se pueden ordenar continuaciones de la ejecución del contrato declarado nulo, por razones de interés público, pero ello no significa que el contrato mantenga su validez.

V) El enriquecimiento injusto y sus límites

Si bien el principio de prohibición del enriquecimiento injusto obliga a la Administración a compensar al contratista por el valor del servicio efectivamente prestado, este principio no puede servir de fundamento para exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales específicas (como podrían ser las revisiones de precios) que derivan de un negocio jurídico inexistente. La obligación de la Administración se limita a abonar el valor de la prestación recibida, pero no a aplicar mecanismos de cálculo previstos en cláusulas que han perdido toda fuerza vinculante.

3. Implicaciones prácticas de la doctrina abordada por parte del Tribunal Supremo y conclusiones al respecto

Esta sentencia tiene implicaciones directas tanto para las empresas contratistas como para las Administraciones Públicas. De entrada, deja claro que, ante la nulidad de un contrato, la vía para cualquier reclamación económica no es la exigencia del cumplimiento de las cláusulas contractuales, sino instar y participar activamente en el procedimiento de liquidación del contrato. Sus pretensiones deben centrarse en acreditar el valor de los servicios prestados para obtener la debida restitución, y no en invocar derechos que emanaban del contrato anulado.

Por otra parte, refuerza la seguridad jurídica al establecer que la declaración de nulidad extingue todas las obligaciones derivadas del contrato. Si bien persiste el deber de compensar para evitar un enriquecimiento injusto, esta compensación se desvincula de las condiciones pactadas y debe calcularse en el marco de la liquidación.

El Tribunal Supremo, con esta resolución, traza una línea divisoria nítida entre la invalidez y la resolución contractual. La nulidad de un contrato público no abre la puerta a una aplicación parcial o selectiva de sus cláusulas, sino que conduce necesariamente a su liquidación. Cualquier controversia económica entre las partes debe ser resuelta en este procedimiento, garantizando la restitución recíproca y evitando que un contrato jurídicamente inexistente continúe produciendo efectos como si fuera válido.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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