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El Tribunal Supremo Aclara La Vía Para Rectificar El Catastro Cuando Supone Un Agravio Económico Para El Particular: El Ciudadano Puede Instar El Procedimiento De Subsanación Y, Incluso, Recurrir La Negativa A Hacerlo
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la núm. 1263/2025, de 8 de octubre de 2025 (Rec. 6909/2023), ha puesto fin a una situación de desprotección que sufrían numerosos propietarios inmobiliarios ante las discrepancias catastrales. La resolución establece una doctrina clara que fortalece los derechos de los administrados y limita la discrecionalidad de la Administración, evitando lo que la misma Sala ha denominado gráficamente un «peregrinaje impugnatorio», un término francamente acertado.
La sentencia aborda una problemática común: ¿qué puede hacer un propietario cuando la descripción de su inmueble en el Catastro no se corresponde con la realidad física o jurídica, especialmente cuando ello le supone un agravio económico, como el pago de un IBI superior al que le correspondería?
El punto de partida: La discrepancia catastral y el laberinto administrativo
El caso analizado por el Supremo es un ejemplo paradigmático que, en la práctica, a menudo encontramos: un propietario solicita a la Gerencia del Catastro la corrección de una parcela clasificada como urbana, argumentando que, según sentencias firmes y la normativa urbanística, se trata de suelo urbano no consolidado, el cual, a efectos fiscales, debería tener la consideración de rústico.
La respuesta del Catastro fue sorprendente, ya que primero emitió una «comunicación informativa» considerando no iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias por la falta de un certificado técnico municipal y, posteriormente, ante la insistencia del interesado, sostuvo que su decisión de no iniciar el procedimiento no era un acto administrativo susceptible de recurso, ya que el procedimiento del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) se inicia «de oficio».
Esta interpretación dejaba al ciudadano en un callejón sin salida: la Administración tenía la potestad de decidir unilateralmente si iniciaba o no un procedimiento de corrección, y su negativa no podía ser revisada ni en vía administrativa ni judicial. Sin embargo, seguida la cuestión en sede judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sentencia recurrida, avaló esta tesis, añadiendo que el interesado habría debido canalizar su petición a través del Ayuntamiento.
Sentencia de casación
El Alto Tribunal casa la sentencia de instancia y fija una doctrina jurisprudencial que resuelve dos cuestiones fundamentales:
A) La legitimación del interesado para instar la actuación de subsanación:
El Supremo establece de manera contundente que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias. No es necesario canalizar la petición a través del Ayuntamiento. El argumento principal es que, si bien el procedimiento se inicia «de oficio», la ley obliga a la Administración a actuar «cuando tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia». La solicitud de un propietario es, sin duda, uno de esos medios. La finalidad de la norma es garantizar la «calidad del dato catastral», y no puede cargarse sobre el administrado la obligación de recurrir a intermediarios cuando puede aportar la información directamente.
B) La naturaleza de acto administrativo de la negativa a iniciar:
Este es el núcleo de la sentencia, pues la decisión de la Administración de no iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias es un acto administrativo que debe ser motivado y es susceptible de recurso, tanto en vía administrativa como judicial.
El razonamiento se basa en principios esenciales del Estado de Derecho, ya que la Administración no puede actuar de manera arbitraria. Su decisión de no actuar debe ser razonada y razonable. Por otra parte, en términos de tutela judicial efectiva, se señala que impedir el recurso contra esta decisión supondría que la Administración se convierte en el único árbitro sobre el acceso de los ciudadanos a los tribunales, lo cual es inaceptable. Y, finalmente, se subraya la obligación de actuar, pues si se constatan indicios razonables de una discrepancia, tiene la obligación de iniciar el procedimiento. Su negativa debe justificar por qué, a pesar de la información aportada, considera que no hay motivos para actuar.
La Sentencia destaca, además, que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ya había modificado su doctrina anterior en este mismo sentido.
Consecuencias prácticas
Esta sentencia tiene un impacto directo y muy positivo para la defensa de los intereses de nuestros clientes, pues confirma que podemos dirigirnos directamente al Catastro para instar la corrección de errores, aportando la documentación que acredite la discrepancia, simplificando así los procesos. Se refuerza la exigencia de motivación, ya que si el Catastro se niega a iniciar el procedimiento, podemos exigir una resolución motivada que explique las razones de su decisión.
En definitiva, la sentencia recuerda a la Administración Catastral que debe actuar de manera proporcionada. Si considera que falta documentación, debe requerirla al interesado y concederle un plazo para subsanar, en lugar de rechazar la solicitud sin más trámite.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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