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Comentario a la STSJ Andalucía de Málaga nº 1084/2025 de 15 de mayo (rec. 232/2025)
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía pone de manifiesto la naturaleza excepcional de la figura de la rehabilitación de la condición de funcionario público. En este caso, la Sala desestima el recurso de una ex-funcionaria del Ayuntamiento de Marbella, condenada penalmente como cooperadora necesaria en delitos de prevaricación y fraude, y confirma la decisión administrativa de denegarle la reincorporación.
El análisis del Tribunal ofrece una visión detallada sobre cómo deben ponderarse los criterios legales para la rehabilitación, otorgando un peso determinante a la gravedad de los hechos y al daño, no solo patrimonial sino también reputacional, causado al servicio público.
Antecedentes del Caso
La recurrente fue condenada penalmente por su participación esencial en la adjudicación directa e irregular de una vivienda propiedad del Ayuntamiento de Marbella a un precio inferior al de mercado. Los hechos probados de la sentencia penal establecieron que dicha adjudicación fue fruto de un “acuerdo previo” entre el alcalde, otro acusado y la recurrente, que en aquel momento era hija del Secretario municipal.
En el momento de la comisión de los delitos (año 2000), la recurrente tenía la condición de personal eventual (“de confianza”) en el mismo Ayuntamiento, y no fue hasta el año 2003 cuando adquirió la condición de funcionaria de carrera. La condena a una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público comportó la pérdida de su condición de funcionaria. Una vez extinguida la responsabilidad penal y civil, solicitó la rehabilitación, que fue denegada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella. En todo el tiempo que fue funcionaria de carrera (años 2003 a 2019), hasta la Sentencia penal, la funcionaria no fue objeto de ninguna sanción ni expediente disciplinario, siguiendo formación continua y desarrollando funciones. La recurrente no tenía antecedentes en el momento de dictarse la Sentencia, abonó la responsabilidad civil y penal impuesta.
Argumentos de la funcionaria
La defensa de la recurrente fundamentó su recurso de apelación en diversos motivos, entre los que destacan:
- Error en la valoración de la prueba: Sostenía que la sentencia de instancia no había valorado correctamente que, al cometer los hechos, no era funcionaria de carrera, sino personal eventual, por lo que no se le podía exigir el mismo nivel de deber que a un funcionario.
- Falta de un pronóstico de idoneidad: Argumentaba que la decisión denegatoria se basaba exclusivamente en la gravedad de los hechos pasados, sin realizar un pronóstico sobre su capacidad para reincorporarse al servicio público, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y su historial impecable durante los años que ejerció como funcionaria de carrera en el Ayuntamiento.
- Incompetencia del órgano: Alegaba que la competencia para resolver la solicitud correspondía al alcalde y no a la Junta de Gobierno Local.
Fundamentos Jurídicos del Tribunal
La Sala contencioso-administrativa malagueña del TSJ de Andalucía rebate y desestima los argumentos de la apelante, y basa su decisión en los siguientes razonamientos:
i) La irrelevancia de la condición de personal eventual
La Sala considera que la juzgadora de instancia sí tuvo en cuenta que la recurrente era personal eventual (funcionario eventual). No obstante, subraya que este hecho es irrelevante, pues el Tribunal recuerda que los deberes básicos de “integridad”, “ejemplaridad” y “honradez”, recogidos en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 52, párrafo 1), son exigibles a todos los empleados públicos, independientemente de la naturaleza de su vínculo. Según el Tribunal andaluz, la conducta objeto del proceso penal condenatorio supuso un “grave quebrantamiento de los deberes inherentes” a la actividad funcionarial.
ii) El daño al servicio público: más allá del perjuicio patrimonial
Este es el núcleo de la decisión. El tribunal enfatiza que el perjuicio causado no fue “vacuo o intrascendente” ni “puramente patrimonial”. La Sentencia recoge el argumento del informe jurídico municipal, destacando el “daño o perjuicio reputacional” al Ayuntamiento de Marbella.
Se razona que la ciudadanía tiene derecho a esperar que sus funcionarios actúen con sujeción a la ley y a los intereses generales. La conducta de la recurrente, aprovechando su posición de proximidad al poder para obtener un beneficio personal, infringió gravemente esta confianza, causando un daño a la imagen del servicio público que trasciende el valor económico de la vivienda.
iii) La rehabilitación como medida excepcional y no como derecho subjetivo
La Sentencia perfila que la rehabilitación, prevista en el artículo 68.2 TRLEBEP, es una medida excepcional y extraordinaria, no un derecho subjetivo que se adquiere automáticamente una vez cumplida la condena. La Administración dispone de una potestad discrecional (aunque reglada por criterios orientadores) para valorar si concurren circunstancias que enerven la regla general contraria a la rehabilitación. Así lo dictaminó ya la STS, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2024 (rec. 1184/2023).
En este caso, ni el tiempo transcurrido, ni el pago de las responsabilidades, ni el hecho de que las circunstancias personales (la relación paternofilial con el secretario) sean irrepetibles, son suficientes para contrarrestar la gravedad extrema de los hechos y el daño causado a la confianza pública.
iv) Sobre la competencia de la Junta de Gobierno Local
El tribunal rechaza también el motivo formal sobre la incompetencia del órgano. Basa su decisión en el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (art. 127.1.h) último inciso, de la Ley 7/1985), que atribuye a la Junta de Gobierno Local las competencias en materia de personal que no estén expresamente asignadas a otro órgano.
Conclusiones y comentario crítico
Esta sentencia refuerza una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo basada en la discrecionalidad excepcional en los procedimientos de rehabilitación de funcionarios, enfatizando que en aquellos que hayan sido condenados por delitos vinculados a la corrupción o a un abuso grave de la función pública, el criterio del daño a la imagen y a la confianza en las instituciones adquiere entonces una relevancia capital. Por tanto, la disquisición funcionarial planteada en el recurso contencioso-administrativo pasa a un segundo plano, primando en favor de la no rehabilitación un argumentario más propio de la ejemplaridad y pulcritud en la función pública en general, no tanto en las normas aplicables, que presentaban una literalidad interpretable a favor de la rehabilitación de la condición de funcionaria. No obstante, y en puridad, no debe pasarse por alto que los hechos por los que se condenaba son anteriores a la relación como funcionaria de carrera (incluso anteriores al EBEP), y cuando esta presentaba un vínculo – si bien funcionarial, como personal eventual “de confianza” – jurídicamente distinto al vínculo que, en su caso, permite la rehabilitación, y que existía una dilatada trayectoria posterior a los hechos objeto de condena como funcionaria del mismo Ayuntamiento sin incidencias ni expedientes, por lo que ciertamente podía plantearse la necesidad de rehabilitar a la funcionaria que lo solicitaba, habiendo cumplido con las penalidades. Desde un punto de vista de resocialización, se trata de una decisión que limita el derecho del funcionario que ha sido penado, y que ha cumplido ya la pena, imponiéndole una sanción adicional por unos hechos que tampoco se produjeron con ocasión del vínculo funcionarial de carrera, donde ha habido un desarrollo que no ha sido criticado tampoco por parte de la Administración Local, sino que la cuestión se ha centrado en la consecuencia posterior a la propia inhabilitación derivada de la decisión penal.
El artículo 68.2 TRLEBEP establece esta rehabilitación excepcional a los funcionarios penados, atendiendo a las circunstancias y al tipo de delito cometido, por lo que deberá siempre analizarse caso por caso la procedencia o no de dicha rehabilitación.
La decisión del TSJ de Andalucía envía un mensaje contundente para casos similares: la rehabilitación no es un mecanismo para borrar el pasado, sino una medida excepcional reservada para supuestos en los que pueda formularse un pronóstico razonable de que la persona está en condiciones de volver a servir el interés general con el servicio sin tachas que, en principio, se espera de un servidor público. En este tipo de precedentes, y cuando los hechos delictivos suponen un ataque directo a los principios de integridad y ejemplaridad, las puertas de la función pública permanecen cerradas, dificultando por tanto la reincorporación al servicio activo.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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