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Introducción
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 412/2025 de 7 de mayo, resuelve un interesante y complejo debate jurídico en torno a la calificación penal de la sustracción de un vehículo utilizando una copia de llaves no entregada tras la compraventa. La controversia se centra en si esta conducta debe entenderse como un hurto, al no concurrir una fuerza física visible, o como un robo con fuerza en las cosas, si se acepta que el uso de dicha llave constituye fuerza típica en sentido jurídico.
Este caso no solo plantea cuestiones técnicas de interpretación del tipo penal, sino que también reviste importancia práctica en el ámbito de las relaciones contractuales privadas, especialmente en las compraventas de vehículos entre particulares. A través del fallo, el Alto Tribunal reafirma ciertos principios doctrinales y jurisprudenciales en materia penal, delimitando con mayor precisión los contornos entre las figuras del hurto y el robo.
Los hechos: una compraventa particular que se torna delictiva
El supuesto de hecho que da origen a la sentencia es sencillo en apariencia, pero revela gran complejidad desde el punto de vista penal. Valeriano, el acusado, había formalizado la venta de un vehículo a un tercero, Benigno, quien pagó el precio acordado, asumió la titularidad del coche e incluso invirtió en su reparación. Sin embargo, el vendedor conservó una de las llaves del automóvil.
Pocas semanas después, aprovechando que el vehículo se hallaba estacionado en un garaje, Valeriano lo sustrajo utilizando la llave que no había entregado en el momento de la venta. Durante algo más de un mes mantuvo el coche en su poder hasta que fue recuperado por la Guardia Civil. En el interior se hallaban, además, objetos personales del comprador, también apropiados por el acusado.
Este acto de reapropiación planteó un interrogante jurídico que recorrió las distintas instancias: ¿nos hallamos ante un simple hurto —una sustracción sin fuerza ni violencia— o ante un robo con fuerza en las cosas, concretamente mediante el uso de llave falsa?
Itinerario judicial
La cuestión fue tratada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, que calificó la conducta como robo con fuerza, considerando que el uso de una llave no entregada al comprador constituía una forma de “llave falsa”, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Audiencia Provincial de Valencia, en apelación, rebajó la calificación a la de hurto, al entender que no existía fuerza en las cosas, pues el acusado no había forzado cerraduras ni obtenido la llave mediante medios delictivos. Para la Audiencia, el acceso al vehículo se habría producido sin violencia ni fractura, mediante un elemento que el acusado ya poseía antes del desapoderamiento.
Sin embargo, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, insistiendo en que sí concurría el elemento de fuerza, aunque no en su manifestación física, sino en su vertiente jurídica: el uso de una llave que ya no estaba destinada por su legítimo propietario a permitir el acceso al bien.
El Tribunal Supremo acogió esta tesis, y revocó el criterio de la Audiencia, restaurando la condena por robo con fuerza mediante el uso de llave falsa, al amparo del artículo 239.1.3º del Código Penal.
Concepto de “llave falsa”
Uno de los puntos jurídicos más relevantes y complejos de la Sentencia 412/2025 del Tribunal Supremo gira en torno al concepto de “llave falsa” y su relación con el delito de robo con fuerza en las cosas. La clave del razonamiento del Alto Tribunal no reside en una disputa sobre los hechos —que no fueron discutidos ni en apelación ni en casación— sino en la correcta subsunción jurídica de los mismos en los tipos penales previstos por el Código Penal. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión estrictamente dogmática: la determinación de si el uso de una llave no entregada tras la compraventa puede considerarse fuerza en las cosas mediante llave falsa.
El artículo 239 del Código Penal enumera en su apartado primero los distintos supuestos que constituyen “uso de llaves falsas”, y con ello, modalidades de fuerza típica que transforman una simple sustracción en un robo:
“Se consideran llaves falsas:
1.º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2.º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3.º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.”
Es este tercer supuesto el que resulta central en el caso que nos ocupa. La Audiencia Provincial había descartado la existencia de fuerza en las cosas con base en una interpretación estricta del concepto de llave falsa, exigiendo que esta fuese obtenida mediante un acto previo de ilicitud o falsedad material. Es decir, para el tribunal de apelación, el hecho de que el acusado ya tuviera la llave —porque nunca la entregó tras la venta— excluía cualquier posibilidad de considerar su uso como constitutivo de fuerza.
El Tribunal Supremo, sin embargo, ofrece una lectura más matizada y acorde con la finalidad del tipo penal, al recordar que la subsunción en el artículo 239.1.3º no exige necesariamente una falsificación o apropiación ilícita previa de la llave, sino simplemente que no sea la llave designada por el propietario legítimo para acceder al bien protegido. Es decir, no se trata de una cuestión puramente técnica —como si la llave ha sido copiada, forzada o falsificada— sino de una cuestión de legitimidad funcional y de la voluntad del titular actual.
La distinción es sutil pero esencial. El bien jurídico protegido en el delito de robo con fuerza no es solamente la propiedad, sino también la seguridad y exclusividad de la posesión sobre los mecanismos de acceso al bien. Desde el momento en que se produce una transmisión válida de la propiedad —como en este caso, mediante un contrato de compraventa perfeccionado y ejecutado— el nuevo propietario (el comprador) se convierte en la única persona facultada para determinar qué llaves permiten el acceso legítimo al vehículo. Toda llave no entregada, no reconocida ni autorizada por él, deja de ser, a efectos jurídicos, una llave válida.
Así lo expresa el Tribunal Supremo al señalar que la llave utilizada por el acusado ya no era la destinada por el propietario actual (Benigno) para abrir el coche. El hecho de que el acusado la hubiese conservado en secreto no le otorga legitimidad alguna sobre el uso posterior de la misma. Muy al contrario, ese uso revela una voluntad clara de reapropiación clandestina, de obrar a espaldas del nuevo titular y de vulnerar su control sobre el acceso al bien.
El razonamiento del Tribunal se apoya, además, en una importante sentencia de Pleno, la STS 266/2024, que ofrecía una interpretación amplia pero jurídicamente rigurosa del concepto de “llave falsa”. Allí se afirmó que lo decisivo no es tanto el origen de la llave como la falta de consentimiento actual del propietario para su uso, siempre que dicho uso tenga como finalidad el desapoderamiento de un bien protegido por cerradura u otro mecanismo de seguridad.
De esta doctrina se desprende un principio fundamental: la llave que no ha sido destinada por el propietario a permitir el acceso, aunque físicamente legítima, se convierte jurídicamente en falsa, ya que su utilización vulnera la esfera de control del titular. Este enfoque permite cerrar la brecha que quedaría en el ordenamiento penal si se exigiera siempre una fabricación o apropiación fraudulenta previa para considerar la existencia de fuerza.
Conclusiones
La Sentencia 412/2025 del Tribunal Supremo constituye un precedente importante dentro de la jurisprudencia penal española, ya que no solo aclara una cuestión interpretativa en torno al concepto de «llave falsa», sino que también refuerza la función garantista y protectora del tipo penal de robo con fuerza en las cosas.
En el caso concreto, la clave no estaba en la forma física de acceso al bien —pues no hubo fractura, violencia ni uso de herramientas intrusivas—, sino en la quiebra de la voluntad del titular legítimo al haberse accedido al vehículo con una llave que ya no estaba autorizada por él. De este modo, la sentencia nos recuerda que el concepto de «fuerza en las cosas» no puede reducirse a una idea mecánica o material, sino que debe abarcar también aquellas formas de acceso que, sin ser visibles o agresivas, suponen una vulneración efectiva de los mecanismos de custodia y seguridad previstos por el propietario.
Al aceptar que una llave no entregada tras una compraventa puede constituir una «llave falsa» —porque ya no es la destinada por el nuevo propietario para abrir el bien—, el Tribunal da un paso adelante en la protección penal de la posesión legítima y del derecho de propiedad. Esta interpretación evita que situaciones de reapropiación encubierta o actos oportunistas queden impunes bajo el argumento de una ausencia formal de fuerza. Se evita así una lectura excesivamente restrictiva del tipo, que sería contraria tanto a la finalidad del precepto como al principio de justicia material.
En definitiva, el fallo reafirma que el Derecho Penal no debe amparar la picaresca ni permitir que lagunas formales sean aprovechadas para burlar el orden jurídico. El respeto a la propiedad exige no solo que se castigue la violencia evidente, sino también aquellas formas sutiles, pero igualmente lesivas de acceso ilegítimo. Esta sentencia, por tanto, armoniza rigor técnico, coherencia doctrinal y sentido práctico de la justicia.
*El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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