Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 6068/2025: eficacia de la condición resolutoria en pactos parasociales y opciones de compra

Feb 12, 2026

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Los pactos parasociales constituyen instrumentos de capital importancia en la configuración de la gobernanza corporativa, permitiendo a los socios regular sus relaciones internas con una flexibilidad que no siempre ofrecen los estatutos sociales. Amparados en el principio de autonomía de la voluntad, estos acuerdos, definidos por la jurisprudencia como aquel «pacto mediante el cual los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos», son plenamente vinculantes entre las partes firmantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo 6068/2025 ofrece un análisis esclarecedor sobre las consecuencias del incumplimiento de dichos pactos, particularmente en lo que respecta a la operatividad de una condición resolutoria expresa vinculada a un derecho de opción de compra.

Antecedentes de hecho

La controversia tiene su origen en un «Acuerdo de Inversión, Desinversión y de Accionistas» suscrito entre los socios de una mercantil y un fondo de capital riesgo, con motivo de la entrada de este último en el capital social. Dicho acuerdo contenía, entre otras, dos estipulaciones de especial relevancia:

  1. Derecho de Veto: Se otorgaba al socio financiero un derecho de veto sobre determinadas materias estratégicas, incluyendo la modificación de las retribuciones del equipo directivo
  2. Opción de Compra (Call Option): Se concedía a la sociedad un derecho de opción de compra sobre las acciones del socio financiero, cuyo ejercicio estaba sujeto a una condición resolutoria expresa (Cláusula 16.1.j): el derecho de opción quedaría «totalmente extinguido y sin vigencia» en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad o de los accionistas iniciales.

La controversia se suscita cuando el consejo de administración de la sociedad, con el voto en contra del representante del fondo, aprueba una modificación en la retribución del CEO y del equipo directivo, contraviniendo así el derecho de veto pactado.

Dicho incumplimiento fue invocado por el fondo como el casus que activaba la condición resolutoria pactada, comunicando a la sociedad la extinción automática y de pleno derecho de la opción de compra. Pese a que la sociedad intentó posteriormente dejar sin efecto el acuerdo lesivo, el fondo mantuvo su posición y se negó a formalizar la compraventa cuando la sociedad pretendió ejercitar la opción, al considerar que el derecho se había extinguido de forma irrevocable.

Cuestiones Jurídicas controvertidas

El litigio elevó al Tribunal Supremo dos cuestiones jurídicas fundamentales:

  1. Desde una perspectiva procesal: Determinar si, para hacer valer la extinción del derecho de opción por cumplimiento de la condición resolutoria, la parte demandada (el fondo) debía necesariamente formular reconvención para que se declarase la resolución, o si bastaba con oponerla por vía de excepción.
  2. Desde una perspectiva sustantiva: Analizar si el incumplimiento del pacto de socios, que activó la condición resolutoria, era susceptible de subsanación posterior por parte de la sociedad incumplidora, de modo que pudiera revivir el derecho de opción ya extinguido.

Fundamentos jurídicos y fallo del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal desestima los recursos de la sociedad y confirma las sentencias de instancia con base en los siguientes razonamientos

Innecesariedad de Reconvención para Oponer la extinción del Derecho

El Tribunal Supremo establece una distinción fundamental entre la condición resolutoria expresa (art. 1114 del Código Civil), que opera automáticamente una vez acaecido el evento previsto, y la facultad resolutoria por incumplimiento contractual (art. 1124 del Código Civil), que requiere una declaración de voluntad en tal sentido.

En el caso analizado, la cláusula 16.1.j) no configuraba un incumplimiento que facultara a una de las partes a resolver el contrato, sino que establecía una condición cuyo cumplimiento provocaba la extinción ipso iure del derecho de opción. Por tanto, cuando la sociedad demandante ejercitó su pretensión, el derecho ya se había extinguido. La demandada no necesitaba solicitar judicialmente la resolución de nada, sino simplemente oponer, como hecho extintivo del derecho reclamado, el cumplimiento de la condición resolutoria. En palabras del Tribunal: «Para oponer la extinción del derecho no hay que formular reconvención. Esta cláusula en la que se contiene la condición resolutoria del derecho de opción de compra puede ser opuesta por la vía de excepción».

Imposibilidad de subsanación del incumplimiento

El Tribunal Supremo aborda la cuestión de la subsanación mediante una interpretación sistemática del acuerdo de accionistas. La parte recurrente sostenía que el incumplimiento era subsanable conforme a la cláusula 20.1 del pacto. Sin embargo, la Sala concluye que dicha cláusula de subsanación no era aplicable al régimen específico de la opción de compra.

El fallo razona que el acuerdo establecía regímenes de incumplimiento diferenciados para distintas obligaciones. La cláusula 16 («Derecho de Opción de Compra») contenía su propia regulación, estableciendo una consecuencia inexorable y automática para el incumplimiento: la extinción total y sin vigencia del derecho. Esta cláusula específica no contemplaba posibilidad alguna de subsanación, a diferencia de la cláusula 20, que regulaba otros incumplimientos de los accionistas y sus correspondientes remedios (cumplimiento forzoso, daños y perjuicios, etc.).

La interpretación del Tribunal es que cada cláusula era autónoma en la regulación de las consecuencias de su contravención. Por ello, una vez producido el incumplimiento que activaba la condición resolutoria de la cláusula 16.1.j), el derecho de opción se extinguió de manera definitiva e irrevocable, sin que la posterior revocación del acuerdo por parte del consejo de administración pudiera revivir un derecho ya fenecido.

Conclusión y consideraciones prácticas

La sentencia analizada subraya la trascendencia de una redacción contractual precisa y exhaustiva en los pactos parasociales, cuya fuerza vinculante (pacta sunt servanda) es ratificada por el Tribunal Supremo. De este pronunciamiento se derivan varias consideraciones prácticas para la praxis jurídica:

  • Precisión en la Redacción Contractual: Es imperativo que los pactos de socios, especialmente aquellos que involucran mecanismos de salida o derechos de control, sean redactados con el máximo rigor técnico. La distinción entre una facultad resolutoria y una condición resolutoria expresa es crucial, pues sus efectos y modo de operar son sustancialmente distintos.
  • Conocimiento y Cumplimiento por los Órganos Sociales: Los administradores sociales, aun cuando no sean firmantes a título personal del pacto parasocial, deben tener un conocimiento exhaustivo de las obligaciones que la propia sociedad ha asumido en él. Como demuestra el caso, un acuerdo del consejo de administración puede constituir un incumplimiento directo del pacto y desencadenar consecuencias gravosas para la sociedad.
  • Diferenciación de Regímenes de Incumplimiento: Es una práctica recomendable establecer regímenes de incumplimiento y subsanación específicos y diferenciados para las distintas obligaciones contenidas en el pacto. La sentencia evidencia que la ausencia de una previsión de subsanación en una cláusula específica puede ser interpretada como una voluntad deliberada de las partes de dotar al incumplimiento de un efecto automático e irreversible.

En definitiva, este pronunciamiento del Tribunal Supremo constituye un recordatorio de que la autonomía de la voluntad, si bien es un pilar del derecho contractual, opera con toda su fuerza a través de cláusulas claras, cuyo incumplimiento puede acarrear consecuencias automáticas e irrevocables si así se ha pactado expresamente.

*El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.

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