La cosa juzgada material ante la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa: Implicaciones de la no aportación de prueba esencial

Jul 7, 2025

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Recientemente nos ha sido notificada una sentencia en primera instancia, que ha devenido firme, por la que se desestima la demanda por falta de legitimación activa. En el caso concreto, la parte actora reclamaba a nuestro cliente una deuda adquirida mediante una supuesta cesión de créditos, que esta entidad había adquirido de otra entidad crediticia, y la demanda es desestimada por falta de legitimación activa al no haber presentado la escritura pública que acredita esta cesión, entendiendo, por tanto, que no tiene legitimación para reclamar.

Una vez firme esta sentencia, el problema que se nos suscita es el siguiente: ¿podrá la misma entidad interponer una nueva demanda por la misma deuda, aportando esta vez el documento omitido, o habrá cosa juzgada?

Para responder a esta pregunta, que no está exenta de controversia, debemos hacer una interpretación y aplicación de instituciones fundamentales como la cosa juzgada material y la preclusión de alegaciones y prueba, ponderando la seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La institución de la cosa juzgada material

La cosa juzgada material es uno de los pilares del ordenamiento procesal, cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las resoluciones judiciales firmes y evitar la perpetuación de los litigios. Se encuentra regulada principalmente en el artículo 222 de la LEC.

Este precepto establece, en su apartado primero, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada: “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”, añadiendo en su apartado cuarto que “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellas por disposición legal”.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que opere este efecto es necesaria la concurrencia de las tres identidades clásicas: identidad de sujetos, de objeto (lo que se demanda) y de causa de pedir (el fundamento fáctico y jurídico de la pretensión).

La legitimación activa como presupuesto de la acción y su tratamiento procesal

La legitimación activa, definida en el artículo 10 de la LEC como la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, es un presupuesto esencial para la válida constitución del proceso para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto.

Si bien tradicionalmente se ha debatido sobre si la legitimación es una cuestión puramente procesal o si afecta al fondo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se inclinan por considerar que la falta de acreditación de la legitimación ad causam (es decir, la titularidad del derecho que se reclama) conduce a una desestimación de la demanda por razones de fondo. Esto es así porque el tribunal, cuando analiza la legitimación, valora si el demandante es efectivamente la persona a quien la ley concede la acción o el derecho reclamado. Si no se acredita esta titularidad, la conclusión es que el demandante no ha acreditado ser el acreedor o titular del derecho, por lo que se trata de una decisión sobre el fondo de la pretensión (en este sentido, vid. SAP Pontevedra, Sección 1ª, núm. 392/2008, de 18 de junio, que posteriormente comentaremos).

La preclusión de alegaciones y la aportación documental

El principio de preclusión rige el desarrollo del proceso civil, implicando que los diferentes actos procesales se han de realizar en las fases y momentos legalmente establecidos. Una vez transcurrido el plazo o la oportunidad procesal para realizar un acto, esta posibilidad se extingue.

En relación con la prueba, y específicamente la documental que acredita la titularidad del crédito, que es el caso que analizamos, esta se ha de aportar con los escritos iniciales (demanda y contestación), salvo las excepciones legalmente previstas. El artículo 222 de la LEC es claro cuando señala que “Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.”

Dicho esto, la no aportación de la escritura de cesión de crédito en el primer proceso no constituye un “hecho nuevo y distinto posterior” a la preclusión de las alegaciones, sino una omisión probatoria respecto de un hecho (la titularidad del crédito) que ya existía y que había de ser acreditado en el primer litigio, destacando también que la carga de demostrar la titularidad del crédito recae sobre la entidad demandante.

Análisis del supuesto específico: desestimación de la demanda por falta de acreditación de la legitimación activa

Entiende quien redacta, apoyado por numerosa jurisprudencia, que cuando una sentencia firme desestima una demanda de reclamación de cantidad por falta de legitimación activa, por no haber acreditado la titularidad del crédito aportando la escritura pública de cesión, o de manera fehaciente análoga, nos encontramos ante una resolución que, en esencia, ha resuelto sobre el fondo del asunto. El tribunal ha concluido que el demandante no ha conseguido demostrar ser el acreedor de la deuda reclamada.

En consecuencia, esta sentencia desestimatoria produce plenos efectos de cosa juzgada material, conforme al artículo 222 de la LEC. Si la entidad intentara interponer una nueva demanda contra el mismo deudor, reclamando la misma deuda y basándose en la misma causa petendi (el impago del crédito), aunque en esta ocasión aportara la escritura de cesión omitida en el primer procedimiento —o acreditara ser la titular del crédito de otra forma fehaciente análoga— el demandado podría oponer —y entendemos que eficazmente— la excepción de cosa juzgada, con el resultado nuevamente de la desestimación de la demanda.

Es importante distinguir esta situación de aquellos casos de falta de legitimación ad processum, en que la falta de legitimación es puramente procesal (por ejemplo, un defecto en la representación procesal, que es subsanable) y no afecta al fondo del derecho reclamado. En el supuesto analizado, por el contrario, la falta de prueba de la titularidad del crédito es un elemento nuclear para la viabilidad de la pretensión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, número 392/2008, de 18 de junio, analiza un supuesto en esencia idéntico, y determina lo siguiente:

“Centrado así el debate, el Juzgado «a quo» comienza su análisis por la supuesta falta de legitimación activa y concluye que, en realidad, el hecho en el que se sustenta afecta, no a la legitimación, sino a la institución de la cosa juzgada. Con estas premisas, la sentencia desestima la demanda al considerar que, a la luz de la prueba practicada, concurren en el presente caso «las identidades subjetiva y objetiva exigidas por la ley ya que lo que la actora ha hecho es plantear la misma pretensión aportando los documentos (existentes en el primer proceso o susceptibles de poder ser aportados) acreditativos de la titularidad de la relación jurídica en virtud de la cual accionaba en el procedimiento anterior y cuya no presentación en momento procesal oportuno determinó que por falta de legitimación activa ad causam (que afecta al fondo del asunto) se dictase sentencia absolutoria sobre el fondo».

[…]

SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada (fundamentalmente, la documentación aportada por ambos litigantes) lleva a la Sala a compartir en sus propios términos las conclusiones sentadas en la sentencia impugnada sobre la concurrencia de cosa juzgada.”

Merece también citar el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, número 474/2008, de 7 de julio, que analiza la materia objeto del presente artículo:

“La cuestión suscitada en esta alzada, en cuanto el juzgador «a quo», no lo olvidemos, sobresee el procedimiento por falta de legitimación activa «ad procesum» al actor, exige tener en cuenta la distinción, generalmente aceptada por la doctrina procesalista y proclamada por la jurisprudencia del TS, entre: a) la capacidad para ser parte y capacidad procesal, que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como «legitimatio ad procesum», regulada actualmente en los artículos 6 a 9 LEC, cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida; b) lo que se denomina «legitimación» en puridad, lo que conocíamos como «legitimatio ad causam», la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado (arts. 10 y 11 LEC), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, según ha declarado, entre otras muchas STS de 9 de octubre de 1993.

Por lo que respecta a la primera, su apreciación, si se trata de un defecto insubsanable o se hubiera dejado concluir el plazo para su subsanación, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte que le afecte; en el caso presente, al afectar al actor y plantearse en el acto de la audiencia previa, daría lugar al sobreseimiento del proceso. La segunda, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida, el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, como consecuencia de su falta de legitimación activa, por carecer de ella, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que, a juicio de la Sala, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues, por afectar a la cuestión de fondo, su consideración supone no tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso; así se infiere, de algún modo, del artículo 416.1º LEC, que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de la audiencia previa «sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo», ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación «ad causam», pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada.

En el caso presente, esta Sala estima que la falta de legitimación activa del actor no es de carácter procesal y, por tanto, no es incardinable en los artículos 416 y 418 LEC, sino que pertenece al ámbito de la acción ejercitada o cuestión de fondo, al tratarse de una cuestión a dilucidar, tras el sometimiento a contradicción y prueba en el proceso, en la sentencia que se dicte, y no en esta fase del proceso en la que nos encontramos. Y ello no sólo por las consideraciones generales hechas más arriba, sino también, atendidas las circunstancias concretas del caso, ya que, si bien en el acta notarial aportada en la audiencia previa, el comisario ratifica lo realizado por los síndicos y manifiesta «conocer y tener por autorizado previamente» lo actuado, no se ha tenido oportunidad de proponer y practicar la prueba pertinente para adverar o contradecir tal extremo, por lo que no cabe apreciar en el momento procesal en el que nos encontramos la legitimación activa del recurrente.”

Conclusión

Una sentencia firme que desestima una demanda de reclamación de cantidad por falta de acreditación de la legitimación activa —entendida como la no demostración de la titularidad del crédito reclamado por omisión de un documento esencial como la escritura de cesión— produce efectos de cosa juzgada material.

La entidad demandante no puede pretender subsanar su omisión probatoria iniciando un nuevo procedimiento idéntico, ya que el principio de preclusión impide la aportación tardía de pruebas que debían presentarse en el momento procesal oportuno del primer litigio. Permitir un segundo juicio para enmendar esta omisión probatoria vulneraría el principio de preclusión y la propia esencia de la cosa juzgada, que busca evitar que asuntos ya decididos puedan reabrirse indefinidamente, poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, la correcta aplicación del artículo 222 de la LEC, y al amparo de la jurisprudencia mencionada, conduce a la conclusión de que, en el supuesto analizado, la entidad no podría interponer con éxito una nueva demanda.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización. Para más información o asesoramiento, contacta con info@fernandezadvocats.es

 

 

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