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La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024), ha establecido un criterio de gran trascendencia en materia de despido improcedente: los órganos judiciales no tienen la facultad de incrementar la indemnización legalmente tasada. Esta decisión, que cuenta con dos votos particulares discrepantes, cierra, al menos a nivel jurisprudencial, el debate sobre la posibilidad de otorgar indemnizaciones adicionales basándose en la normativa internacional.
A continuación, se analizan los puntos clave de la Sentencia, desde los antecedentes del caso hasta las diferentes posturas sostenidas por la mayoría y los votos particulares.
El caso analizado
El caso se origina a partir de un despido disciplinario que, en primera instancia, es declarado improcedente por insuficiencia del relato fáctico en la carta de comunicación. El juzgado social, además de la indemnización legal, concedió una indemnización adicional de 5.410,36 € por lucro cesante.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de la empresa (STSJ Cataluña de 31 de mayo, rec. 21/2024) y dejó sin efecto esta indemnización adicional. Argumentó que ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea (CSEr) justificaban este abono, considerando que la indemnización legal era adecuada dada la corta duración de la relación laboral y la ausencia de abuso de derecho.
El trabajador recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, aportando como sentencia de contraste la STSJ País Vasco 1040/2024, de 23 de abril, que sí había reconocido una indemnización adicional en un caso con ciertas similitudes. La cuestión central a resolver era, por tanto, si los tribunales pueden superar la indemnización tasada por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
La decisión: criterio mayoritario (de Pleno) del Tribunal Supremo
El Pleno de la Sala IV concluye que los órganos judiciales no están facultados para reconocer una indemnización adicional a la legalmente tasada. Su argumentación se basa en los siguientes puntos principales:
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Carácter no ejecutivo de las normas internacionales: El Tribunal sostiene que tanto el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT como el artículo 24 de la CSEr son normas programáticas, es decir, no son de aplicación directa (“non self-executing”). Considera que su inconcreción («indemnización adecuada», «reparación apropiada») exige un desarrollo normativo por parte del legislador interno para poder ser aplicadas.
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El destinatario de las normas es el legislador, no el juez: La sentencia interpreta que el mandato de fijar una indemnización «adecuada» se dirige a los poderes del Estado con capacidad normativa (legislador ordinario o convencional), no a los jueces. En este sentido, el Anexo de la CSEr, al remitirse a «las leyes», «los convenios colectivos» o «cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales», excluiría la vía judicial directa para esta determinación. El tribunal afirma que: “es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso”.
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Valor no vinculante de las decisiones del CEDS: El Supremo establece que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no son vinculantes para los tribunales españoles. Argumenta que el CEDS no es un órgano jurisdiccional y que sus decisiones son informes dirigidos al Comité de Ministros, que es quien puede emitir «recomendaciones» a los Estados. Además, señala que estas decisiones no están incluidas como doctrina de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 219 LRJS). La sentencia es contundente en este punto: “las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva (STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional”.
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Seguridad jurídica: El tribunal considera que desplazar una norma interna clara y precisa (el artículo 56 del ET) para aplicar normas internacionales con conceptos jurídicos indeterminados generaría una gran inseguridad jurídica.
Los Votos Particulares: las opiniones discrepantes del criterio mayoritario
La Sentencia cuenta con dos votos particulares que discrepan profundamente del criterio mayoritario, y que suscriben varios magistrados de la Sala IV:
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Voto Particular del Magistrado Félix Azón
Este voto particular sugiere que no sería necesario ni siquiera recurrir a la normativa internacional, ya que el propio ordenamiento interno, a través del artículo 1101 del Código Civil, ya permitiría reclamar una indemnización complementaria por daños adicionales y extraordinarios derivados del despido, acumulable a la acción del despido mismo. -
Voto Particular de la Magistrada Isabel Olmo (al que se adhiere el Magistrado Rafael López)
Este voto, especialmente extenso y detallado, defiende la aplicabilidad directa del artículo 24 de la CSEr. Sus argumentos principales son:
a) El artículo 24 CSEr es una norma jurídica: El hecho de que utilice conceptos jurídicos indeterminados como «indemnización adecuada» no le resta su carácter de norma jurídica directamente aplicable, ya que los tribunales tienen la función de concretar estos conceptos en cada caso.
b) Obligación del juez de aplicar la Carta: El juez tiene la obligación de aplicar el artículo 24 y decidir si, en el caso concreto, la indemnización del artículo 56 del ET es «adecuada». Considera que no se puede aceptar que cualquier indemnización fijada por el legislador sea automáticamente adecuada, ya que eso vaciaría de contenido la norma internacional, indicando que “Lo que no nos parece posible es decir que cualquier posible importe tasado de la indemnización en caso de despido ilícito (puesto que el despido improcedente es un despido ilícito), por el hecho de ser el fijado por el legislador nacional, constituye una indemnización adecuada. Así se vaciaría de contenido el artículo 24 de la Carta Social Europea”.
c) Vía para la indemnización adicional: Propone que, para aplicar el derecho a una indemnización adecuada, los tribunales pueden recurrir a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil para condenar a una indemnización adicional que compense los daños que superen los cubiertos por la indemnización tasada.
Conclusión
En conclusión, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo cierra la vía judicial para la obtención de indemnizaciones superiores a la legalmente tasada, dejando la pelota en el tejado del poder legislativo, que sería el único habilitado para llevar a cabo una reforma que adecúe la legislación española a las posibles exigencias derivadas de la Carta Social Europea revisada.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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