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Comentario a la STS, Sala Tercera, de 17 de junio de 2025 (rec. 3139/2023)
Una reciente sentencia de la Sala Tercera refuerza la seguridad jurídica de los aspirantes y limita la facultad de desistimiento de las administraciones públicas cuando éstas se han iniciado, y han ido avanzando hasta la admisión de aspirantes.
Hasta ahora, la posición de los aspirantes en estos casos era relativamente incierta, pero sin embargo una importante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (rec. 3139/2023) ha venido a aclarar el escenario, estableciendo límites claros a la potestad de la Administración para desistir de un proceso selectivo ya iniciado.
1. El caso concreto: un cambio de criterio “a mitad de partido”
El caso analizado por el Supremo se originó en la Diputación Provincial de Ourense.
Ésta convocó un concurso para una plaza de asesor/a jurídico/a.
Una funcionaria se presentó y fue la única aspirante admitida definitivamente, ya que cumplía el requisito exigido en las bases: ser funcionaria del grupo A1.
Fue entonces cuando, una vez publicada la lista definitiva de admitidos, la Diputación Provincial se dio cuenta de que, para las funciones del puesto, debería haber exigido la titulación de Grado en Derecho.
En lugar de continuar el procedimiento o recurrir a la revisión de oficio de las bases, optó por la vía rápida: acordó el “desistimiento” del proceso, amparándose en el interés público y en la intención de corregir el error y convocar un nuevo concurso.
Tanto el Juzgado Contencioso-Administrativo como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia avalaron la decisión de la Diputación, considerando que el interés público debía prevalecer y que la posición de la aspirante admitida era en todo caso una “mera expectativa”.
2. El fondo de la cuestión: la interpretación del artículo 93 de la Ley 39/2015
El núcleo del debate jurídico radica en la interpretación del artículo 93 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que establece que en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.
La Sala Tercera desmonta la tesis de que este artículo otorga una habilitación general para desistir.
La clave, según el Alto Tribunal, se encuentra en la expresión “en las Leyes”.
Esta fórmula no es un “cheque en blanco”, sino una verdadera remisión normativa. Es decir, la Administración sólo puede desistir si una ley sectorial específica que regule ese procedimiento concreto (como la legislación de contratos o de expropiación forzosa) lo prevé expresamente.
De hecho, el artículo 93 LPAC no otorga una habilitación general para poder desistir, sino que establece dos condiciones ineludibles:
- A) Debe ser motivado: esta exigencia, para no ser redundante con otros preceptos, se interpreta como la necesidad de una motivación reforzada, que permite un control judicial más específico y riguroso.
- B) Debe preverse específicamente en otras leyes: el desistimiento sólo es posible “en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”.
El uso del plural (“las Leyes”) indica que la Ley 39/2015 no es suficiente por sí misma, sino que hace falta otra ley sectorial que defina expresamente los casos y las condiciones en que la Administración puede desistir.
En el caso de los procesos selectivos, la ley aplicable no contemplaba esta posibilidad.
Por tanto, el desistimiento acordado por la Diputación fue contrario a derecho.
El Supremo subraya que el desistimiento es una solución excepcional y no una herramienta de libre disposición por parte de la Administración para corregir sus propios errores de planificación.
El desistimiento de la Administración en un procedimiento que ha iniciado de oficio es una solución excepcional.
Se considera incoherente que la Administración, que debe actuar siempre conforme a la ley y para la mejor satisfacción del interés público, comience procedimientos para después terminarlos por su propia voluntad.
3. El derecho de los aspirantes al proceso selectivo: algo más que una simple expectativa difusa
Otro de los pilares de la sentencia es el rechazo frontal a la idea de que un aspirante admitido sólo tiene una “mera expectativa”.
El Tribunal Supremo es contundente, en el sentido de que no puede reducirse a la mera expectativa a aquel aspirante que inicialmente se encuentra admitido a participar en un proceso selectivo.
Una vez aprobada la lista definitiva de admitidos, el aspirante adquiere un “derecho a participar efectivamente en el proceso selectivo” de acuerdo con las bases de la convocatoria.
Estas bases, recuerda el Tribunal, son “la ley del proceso selectivo”.
Si bien esto no garantiza ex ante superar el proceso, sí otorga el derecho a realizar las pruebas y a que el procedimiento continúe hasta su finalización.
4. Conclusiones
La sentencia comentada supone un interesante precedente sobre los límites de la actuación y los derechos y posiciones del aspirante en el proceso selectivo, pues:
- refuerza la seguridad jurídica,
- limita la discrecionalidad administrativa,
- protege reforzadamente la confianza legítima del aspirante,
- y obliga a la Administración a actuar conforme a sus propias normas sin poder actuar caprichosamente.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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