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La reciente Sentencia núm. 566/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), de fecha 6 de mayo de 2026 (Rec. 2293/2024), supone un sorprendente recordatorio sobre la naturaleza del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo. La resolución desestima el recurso interpuesto por una sociedad limitada contra una sentencia previa del Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, confirmando que la declaración de caducidad de un expediente administrativo exime al juzgador de entrar en el fondo del asunto, al tiempo que impone un elevado rigor formal al escrito de interposición del apelante.
1. El supuesto de hecho: caducidad frente al fondo del asunto
El litigio se origina en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística incoado por una Administración local contra una empresa de turismo rural. En primera instancia, el Tribunal de Instancia estimó parcialmente el recurso del administrado, anulando la actuación administrativa por no ser ajustada a Derecho y obligando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa que declarase la caducidad del procedimiento.
La empresa, no obstante, apeló la decisión al considerar que el Juez a quo no había dado respuesta a la totalidad de sus pretensiones ni había entrado a valorar el fondo de las cuestiones planteadas (a pesar de que la Sentencia no las detalla ni describe, por la propia dinámica de los hechos y la tipología del asunto, probablemente el recurso se orientaba a una declaración de legalidad de sus obras o actividades que fuera más allá de la simple superación de los plazos del procedimiento —caducidad—).
2. La naturaleza del recurso de apelación: la «crítica razonada» de la Sentencia de primera instancia
El TSJ de Cataluña fundamenta su desestimación en una doctrina jurisprudencial consolidada (citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 y de 15 de diciembre de 1998). La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recuerda una vez más que la apelación no es un novum iudicium donde pueda repetirse pura y simplemente los argumentos ya utilizados en la instancia.
Es cierto que la apelación en el orden contencioso-administrativo sirve para revisar el acierto de la Sentencia de instancia, no para repetir el proceso, de modo que se impone un cierto deber de crítica por parte del apelante, que debe individualizar los motivos de oposición y combatir los razonamientos del juez de primera instancia.
No obstante, también es cierto que a menudo y necesariamente deben reproducirse, aunque sucintamente, los hechos y fundamentos de Derecho invocados durante la instancia si, precisamente, la crítica que se formula en el recurso de apelación es de incongruencia o de falta de respuesta a determinadas cuestiones que se habían planteado durante la instancia.
3. Apreciada la caducidad, el recurso ya está estimado (parcialmente)
El punto más controvertido de la Sentencia se encuentra en su Fundamento de Derecho Segundo, donde concluye que, una vez declarada la caducidad del expediente de protección de la legalidad urbanística, «es evidente que no procede dar respuesta al resto de cuestiones planteadas».
Desde una perspectiva crítica, esta postura, aun siendo pragmática desde el punto de vista de la economía procesal y de la consecuencia de la anulación de la actuación administrativa impugnada, puede generar una cierta indefensión material para el administrado que pretende la anulación y que, como suele suceder, no se centra en una sola causa o motivo, sino en varios, y que pueden ser de índole procedimental/formal o sustantiva/de fondo.
La caducidad de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no deja de ser un argumento o crítica de forma/procesal, que no impide que la Administración competente, si la acción no ha prescrito, pueda volver a incoar un nuevo expediente con el mismo objeto.
Al no entrar el Tribunal a valorar el fondo (es decir, la legalidad o no de la obra o uso), el administrado se encuentra en una especie de «bucle» donde gana la batalla formal (la caducidad), pero después mantiene la incertidumbre sobre la viabilidad jurídica de su actividad.
De hecho, de haber mantenido una postura diferente y entrando el TSJ de Cataluña a resolver el fondo del asunto, podría evitarse el escenario de un nuevo procedimiento administrativo de protección de la legalidad y seguir discutiendo las mismas consideraciones que ya han sido planteadas en el marco del procedimiento judicial contencioso-administrativo.
Además, existe otro detalle, y es que la estimación por parte de la Plaza nº 7 era «parcial», es decir, no se estimaba íntegramente el recurso y, con mayor consideración o sentido, podía uno plantearse el hecho de acudir a la superioridad para buscar tutela de aquellas partes no analizadas por el órgano a quo; ya que el interés legítimo del recurso está en aquellas partes en las que no se haya beneficiado de la Sentencia que se recurre/se apela.
Justamente, ante la estimación parcial de la demanda, cualquiera de las partes podría apelar legítimamente aquellas partes de la Sentencia que no le favorezcan o que hayan quedado imprejuzgadas y/o incorrectamente resueltas.
4. Las costas procesales: una penalización por el uso de la segunda instancia
La Sentencia finaliza también imponiendo las costas a la parte recurrente, limitándolas a 2.000 euros. La aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) es aquí un mecanismo disuasorio contra recursos que se limitan a reproducir miméticamente la demanda inicial sin aportar una crítica jurídica real contra la sentencia apelada.
El TSJ de Cataluña no solo rehúsa entrar a revisar el fondo del asunto, sino que añade una importante penalización o castigo a quien lo pretende, con una concepción que se aleja de la idea de una jurisdicción revisora y de plena jurisdicción, ya que es evidente que durante la primera instancia una parte importante del debate planteado ha quedado directamente imprejuzgada.
De hecho, esta concepción —que, entre otros extremos, permite solicitar al Tribunal que entre sobre el fondo del asunto cuando el órgano administrativo no lo ha hecho, sin necesidad de retrotraer el procedimiento para que se pronuncie, vid. STS, Sala Tercera, de 23 de mayo de 2000, rec. 1061/1996— tiene una utilidad constitucional importantísima para la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), de manera que una lectura evolutiva y garantista de este principio debería permitir también que el órgano judicial de segunda instancia pudiera analizar el fondo del asunto, ya que a priori en esta instancia cabría entender que existen medios y material suficientes para poder pronunciarse sobre el mismo.
5. Conclusiones finales y comentario valorativo
Esta Sentencia invita a reflexionar sobre el alcance actual del proceso judicial contencioso-administrativo y de su segunda instancia. Ciertamente, la apelación en el orden contencioso-administrativo no puede emplearse mediante la mera reproducción de los argumentos y debe centrarse en la crítica de la Sentencia combatida, pero nos obliga a reflexionar sobre cuál es el alcance de esta segunda instancia cuando la declaración a quo se centra en una cuestión formal y no entra en el fondo del asunto, pudiendo efectuar declaraciones jurídicas individualizadas.
Aunque la caducidad constituye una victoria procesal para la parte recurrente, debe valorarse si dicha declaración es suficiente (o no) para los intereses del cliente, pues puede convertirse en una victoria momentánea y, procesalmente hablando, en un mero «telón» argumental de antesala para evitar tener que contar con un pronunciamiento pleno y sobre el fondo del asunto, lo que genera que la Administración Pública demandada pueda volver a iniciar un procedimiento administrativo en el que el ciudadano deba volver a defenderse en sede administrativa.
Ello convierte también la actividad administrativa que ya ha sido objeto de un procedimiento judicial en algo muy poco eficiente, ya que será necesario volver a agotar la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo que, probablemente, volverá a finalizar en un nuevo procedimiento jurisdiccional contencioso-administrativo, y que podrá ser impugnado por razones procedimentales y/o de fondo.
En todo caso, pronunciamientos como el que se ha comentado acotan claramente la tutela judicial a una de las diferentes cuestiones debatidas, en este caso de carácter procesal, lo que devuelve entonces la cuestión ya judicializada a que se siga nuevamente un procedimiento administrativo (si es que la acción administrativa no ha prescrito), de modo que será allí donde deberá volver a intervenirse y presentar los eventuales motivos y justificaciones de fondo.
Ese nuevo expediente, una vez resuelto y de manera más que potencial, también puede volver a finalizar en otro nuevo proceso judicial contencioso-administrativo de larga duración, lo que resulta evidente que genera un escenario de inseguridad jurídica y también, por qué no decirlo, de ineficiencia de recursos a emplear, tanto públicos como privados, al tener que volver a incoar procedimientos en los que se continúe discutiendo algo que ya había sido previamente judicializado.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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