Es evidente la enorme trascendencia de lo que dispone el TJUE en su reciente STJUE (Gran Sala), de 24 de marzo de 2026, en el asunto C-767/23, así como su interconexión con la práctica judicial interna, dado que supone un claro avance a favor de la utilización (aún muy reticente) de esta herramienta interpretativa en ocasión de los litigios con aplicación de normas del Derecho de la UE.
1. El Caso Remling
El caso que da lugar a la Sentencia de 24 de marzo de 2026 es un conflicto derivado de una determinada norma procesal neerlandesa que faculta al alto tribunal nacional a poder desestimar recursos mediante motivaciones sucintas, en aras a una agilización de procedimientos.
Un ciudadano de origen marroquí solicitaba un permiso de residencia (con validez en toda la UE), que le fue denegado porque disponía de otra autorización de residencia (en este caso, española). El caso fue escalando desde la primera desestimación por parte de los Tribunales inferiores, llegando a la Sección Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado de los Países Bajos, que consideró que la cuestión de derecho era clara, y se planteaba si se podía resolver sin tener que elevar la cuestión prejudicial ex art. 267 TFUE, con una motivación sucinta.
Cabe decir que la norma procesal neerlandesa en cuestión encuentra bastante semejanza con una norma nacional española bastante conocida y sufrida en el orden contencioso-administrativo, como es el artículo 90.3 LJCA, que avala la inadmisión mediante resolución “sucintamente motivada” de los recursos de casación.
2. La Doctrina de la Gran Sala del TJUE: El deber de motivación específica
La Sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2026 establece un estándar riguroso para los tribunales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial ulterior. El Tribunal recuerda que el procedimiento prejudicial del artículo 267 TFUE es la «piedra angular» del sistema jurisdiccional de la Unión para garantizar la unidad de interpretación.
La cuestión clave resuelta por el TJUE es si una normativa nacional puede autorizar una «motivación abreviada» para rechazar el planteamiento de una cuestión prejudicial. La respuesta del Tribunal es taxativa: “El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede pronunciarse sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión suscitada por una de las partes en el litigio independientemente de si esta cuestión va acompañada o no de una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, motivando su resolución de manera abreviada, salvo si este órgano jurisdiccional expone las razones específicas y concretas por las que una de las tres excepciones a la obligación que incumbe a este órgano jurisdiccional de plantear una petición de decisión prejudicial establecidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21, es aplicable en el asunto en cuestión.”
Esto implica que el juez nacional no puede limitarse a una fórmula genérica. Debe indicar expresamente cuál de las tres excepciones, ya prevista en la doctrina “Cilfit” de los años 80, concurre o concurren en el caso particular:
- Que la cuestión no sea pertinente.
- Que la disposición ya haya sido interpretada por el TJUE (“acto aclarado”).
- Que la interpretación correcta sea tan evidente que no deje lugar a duda razonable (“acto claro”).
Fuera de estos casos, la motivación debe ser ad hoc, y – como dice el TJUE – (sic.) “adaptarse a las circunstancias de hecho y de derecho del litigio y exponer las razones específicas y concretas”, que en su caso justifiquen el hecho de no plantear la cuestión prejudicial. Ciertamente, para aferrarse a la existencia de un “acto claro”, se requerirá una justificación más exhaustiva que la de un acto claro, ya que con la mera citación de la sentencia en cuestión, bastaría, siendo que
Esta doctrina cobra especial fuerza en los últimos Tribunales en la “cadena de recursos” jurisdiccionales que pueda haber en un Estado Miembro, ya que (sic.) “habida cuenta de la función fundamental del procedimiento prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE en el ordenamiento jurídico de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso no puede desestimar los motivos de un recurso que susciten una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión sin examinar previamente si está obligado a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión o si esta última está comprendida en el ámbito de alguna de las tres excepciones Cilfit”. De este modo, el órgano judicial viene específica y especialmente requerido a cumplir el deber de motivación, exponiendo “de modo específico y concreto” las razones por las que resulta la excepción o excepciones Cilfit (conforme a la doctrina de Consorzio y Kubera).
El TJUE subraya además la misión de oficio de velar por este propósito en la motivación pues (sic.) “para que esta obligación de motivación resulte de aplicación, basta que una de las partes en el litigio de que se trate invoque el Derecho de la Unión, sin que sea necesario exigirle que, además, haya formulado expresamente una solicitud de remisión prejudicial”.
3. Un caso reciente resuelto por el TSJCatalunya: La crítica del recurrente sobre la ignorada cuestión y la respuesta judicial al respecto
Esta Sentencia del TJUE permite traer a colación el reciente FJ4º de la STSJCatalunya, Sección 4ª, núm. 881/2026 de 13 de julio (rec. 457/2023), que resuelve un recurso de apelación interpuesto por un funcionario interino contra un Ayuntamiento de la Provincia de Barcelona en el marco de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021. Es bien notoria la especial litigiosidad y las dudas de encaje con el Derecho de la UE de numerosas singularidades y consideraciones derivadas de este tipo de procesos selectivos, hasta el punto de haberse ya planteado (y resuelto algunas de estas inquietudes) diversas cuestiones prejudiciales al TJUE.
Uno de los motivos principales de impugnación del funcionario recurrente fue, precisamente, que la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre su sugerencia de plantear una cuestión prejudicial al TJUE. El recurrente argumentaba que existían varios dudas en términos de derecho de la UE y que, a su criterio, avalaban la promoción de sendas cuestiones prejudiciales, particularmente sobre si la situación de «fraude de ley» en una determinada ocupación de una plaza en temporalidad se oponía a la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y a la Directiva 1999/70/CE [1].
Ante esta crítica, el TSJC responde en los siguientes términos: “En el caso presente no se estima necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE al no plantearse dudas sobre la interpretación/aplicación del Derecho de la UE en la resolución del pleito por todo cuanto hemos dicho.”.
A diferencia de lo que había hecho el Juzgado de Instancia, la Sala del TSJCatalunya entra a resolver este planteamiento procesal expreso de la parte recurrente, en el sentido de rechazarlo por no plantearse dudas sobre la interpretación del Derecho de la UE. No obstante, esta respuesta – posterior a la Sentencia Remling – no lo hace desde el prisma de esta doctrina, ya que se limita a decir que no hay dudas, pero no señala si se trata de un acto aclarado, ni si se trata de un acto claro.
Esta respuesta del TSJC, aunque confirma la sentencia de instancia asumiendo la existencia de dudas de derecho en la resolución, aborda el deber de congruencia en la resolución (algo que ciertamente inspira la doctrina Remling), pero despacha el rechazo de la cuestión de manera somera, aduciendo que no se plantean dudas, sin especificar por qué no. De hecho, la Sentencia aborda las cuestiones del litigio desde el prisma del derecho interno (no sin encontrarse fuera de polémica la resolución que finalmente adopta el TSJCat, en sentido desestimatorio para el funcionario que solicitaba que una determinada plaza ocupada temporalmente figurase en la OPOE, apuntando precisamente que esta ocupación temporal lo era por una situación indiciariamente reveladora de un fraude de ley en la ocupación, como sería el hecho de mantener y/o prorrogar más allá de los plazos normativos una comisión de servicio). Sin embargo, el mero planteamiento abierto y expreso de las cuestiones e implicaciones del caso con normas del Derecho de la UE en este litigio, y si la normativa nacional a aplicar se opone o puede oponerse (sin contar con ningún tipo de precedente que lo haya abordado previamente, que pueda constituir un “acto aclarado”), sería esperable contar con la explicación motivada conforme a la doctrina Cilfit y Remling. Y, igualmente, a la vista del contenido de las cuestiones planteadas y apuntadas en el recurso, resulta al menos cuestionable la no-trascendencia o fricción que puede implicar la aplicación de la norma o normas internas en el caso concreto, toda vez que está visto que, en última instancia, no se sanciona de ninguna manera el abuso de temporalidad denunciado por el recurrente (ni la plaza en cuestión se incluye en la OPOE, a diferencia de lo que sucedía con la plaza ocupada en ocasión de la comisión de servicios tan prolongada; ni se adopta ni se plantea ninguna sanción, ya no digamos suficiente para la Administración que ha generado y tolerado esta situación de temporalidad).
Si bien el Tribunal Superior de Cataluña demuestra una mayor sensibilidad en la motivación del argumentario y peticiones de la parte recurrente, en términos de cuestión prejudicial ante el TJUE, da una motivación poco exhaustiva al respecto.
4. Utilidades prácticas de la doctrina Remling
El Caso Remling nos ofrece un reforzamiento de las herramientas procesales para que el litigio se resuelva sin oposición al Derecho de la UE, y es evidente que favorece el aún residual planteamiento de la cuestión prejudicial en los procedimientos judiciales nacionales, detectándose aún a día de hoy reticencias en emplear este útil recurso al alcance de cualquier Tribunal. A la vista de esta doctrina, cabe destacar algunas consideraciones e implicaciones prácticas:
- Control de la arbitrariedad en la motivación: Ya no es suficiente que un tribunal superior diga que «no tiene dudas». El abogado puede exigir, basándose en la doctrina del caso Remling, que el tribunal identifique qué excepción aplica y por qué. Si no lo hace, podría ganar fuerza el posible planteamiento de incidentes de nulidad de actuaciones o del recurso de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y del derecho a un proceso equitativo (art. 47 de la Carta).
- Invocación de oficio: El TJUE aclara que la obligación de motivar la no remisión se impone incluso si las partes no han pedido expresamente la cuestión prejudicial, siempre que hayan invocado el Derecho de la Unión o que el juez tenga la facultad de plantear motivos de oficio.
- Estrategia jurídica en procesos con discusión abierta en términos de Derecho de la UE: En casos como el de la STSJCatalunya antes citada, la presión sobre los tribunales nacionales para motivar exhaustivamente su negativa a consultar el TJUE aumenta. Esto obliga a los tribunales a entrar en el fondo de la jurisprudencia europea (como las sentencias “Gavieiro Gavieiro” o “Consorzio Italian Management”) en lugar de hacer remisiones genéricas a la legalidad ordinaria.
- El estándar del acto claro: El TJUE establece que para considerar una cuestión como «acto claro», el tribunal nacional debe estar bien convencido de que la misma evidencia se impondría a los tribunales de los otros Estados miembros y al propio TJUE. Esta es una carga argumentativa muy elevada que los profesionales deben hacer valer.
La STJUE de 24 de marzo 2026 supone un paso adelante en la protección de los derechos de los justiciables, ya que evita que el diálogo «de juez a juez» que pretende y garantiza la cuestión prejudicial quede bloqueado por decisiones judiciales poco motivadas. En la práctica judicial, asuntos como el del TSJCatalunya deberán adaptarse a este nuevo estándar, garantizando que cualquier negativa a consultar el Tribunal de Luxemburgo esté fundamentada en razones «específicas y concretas», y no en una mera declaración de ausencia de dudas.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización. Para más información o asesoramiento, contacte con info@fernandezadvocats.es
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[1] La Sentencia del TSJCat, incluso, transcribe literalmente el contenido de las cuestiones sugeridas por el recurrente/apelante, que indicaban las siguientes:
“- Si el hecho de escudarse en una situación de fraude de ley, creada y sostenida en el tiempo por parte de la Administración Pública convocante de un proceso de estabilización de acuerdo con la Ley 20/2021 de 27 de diciembre (en este caso, el Ayuntamiento de Sallent que se escuda en la existencia de una fraudulenta comisión de servicios que se ha venido sucediendo desde junio de 2016) para no estabilizar la plaza cubierta de manera temporal se opone o no a la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, dado que se deja de sancionar el abuso de la temporalidad en la ocupación en el sector público de acuerdo con un remedio o medida legislativa de la Ley 20/2021, cuando el legislador estatal y competente concibe los procesos selectivos de estabilización como medida sancionadora
– Si la respuesta a la anterior o anteriores preguntas fuera negativa, si el hecho de no establecer entonces ningún otro mecanismo de sanción del abuso de la temporalidad a cargo de la Administración incumplidora se opone a la mencionada Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y Directiva.
– No obstante, si el hecho de escudarse en una situación de fraude de ley, creada y sostenida en el tiempo por parte de la Administración Pública convocante (en este caso, el Ayuntamiento de Sallent opone la existencia de una fraudulenta comisión de servicios que se ha venido sucediendo desde junio de 2016) para no estabilizar la plaza cubierta de manera temporal por parte de personal interino se opone o no a la Cláusula 4ª, sobre el principio de no discriminación, dado que el funcionario de carrera de la Corporación que cubre otra plaza interinamente puede ver cómo esta se convoca en el proceso de estabilización y, en cambio, el funcionario interino que durante el mismo período cubre la otra plaza no ve que esta, en cambio, se estabilice.
– Incluso en el caso de tener que dar por válida la existencia de una comisión de servicios (con reserva de puesto de trabajo), si el hecho de no estabilizar una plaza cubierta temporalmente por parte de personal interino de larga duración (en nuestro caso, a día de hoy desde hace más de 7 años), bajo la premisa de que existe una reserva de puesto de trabajo de otro servidor público, infringe o no la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, pues se deja de sancionar el abuso de la temporalidad en la ocupación en el sector público con el remedio legislativo de la Ley 20/2021 al concebir los procesos selectivos de estabilización de plazas cubiertas temporalmente como medida sancionadora.
– Si la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, si el hecho de no establecer entonces ningún otro mecanismo de sanción del abuso de la temporalidad a cargo de la Administración incumplidora se opone a la mencionada Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y Directiva.
– En adición a todo lo anterior, creemos que también resultaría de interés aquí en este caso plantearse la misma pregunta que trasladaba el Magistrado del JCA nº 17 de Barcelona al TJUE en el asunto C-332/22 y que reproducimos a continuación: “Cuando un órgano jurisdiccional nacional, en cumplimiento de su obligación de sancionar, en todo caso, el abuso constatado (la sanción es «indispensable» e «inmediata»), llega a la conclusión de que el principio de interpretación conforme no permite garantizar el efecto útil de la Directiva sin incurrir en una interpretación «contra lege[m]» del Derecho interno, precisamente porque el ordenamiento interno del Estado
miembro no ha incorporado ninguna medida sancionadora para aplicar la cláusula 5 del Acuerdo marco en el sector público; ¿Debe aplicar las consideraciones de la Sentencia Egenberger ( 2 ), de 17 de abril de 2018, o de la Sentencia (de la Gran Sala), de 15 de abril de 2008, n. o C- 268/2006 ( 3 ), de forma que los arts. 21 y 47 de la Carta de Derechos de la Unión Europea permitirían una exclusión de las disposiciones del Derecho interno que impidan garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70/CE, aun cuando tengan rango constitucional?”





