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La Ley 13/2026, de 3 de agosto, reforma los apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica: qué cambia respecto al régimen vigente

Sep 17, 2026

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El pasado 3 de agosto se aprobó la Ley 13/2026, de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, que sustituye definitivamente el régimen que, hasta ahora, aún conservaba reminiscencias del modelo de incapacitación propio de la Ley 25/2010, del libro segundo del Código civil de Cataluña, y que el Decreto ley 19/2021 ya había empezado a desmontar de forma provisional.

Con esta nueva Ley, que entrará en vigor el próximo 4 de febrero de 2027, Cataluña completa la adaptación de su derecho civil a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, pasando definitivamente de un modelo de sustitución de la voluntad a un modelo de apoyo en la toma de decisiones.

En este artículo, haremos un repaso general de los cambios que, en nuestra opinión, tendrán un impacto más directo en la práctica profesional.

1. La asistencia deja de ser una institución única: aparecen tres modalidades diferenciadas y compatibles entre sí.

En el régimen de la Ley 25/2010, la asistencia se configuraba como una figura de contornos relativamente abiertos, pensada para personas con una disminución no incapacitantede sus facultades, pero sin una tipificación clara del contenido de las funciones del asistente.

La Ley 13/2026 desglosa la asistencia en tres modalidades netamente diferenciadas, que pueden combinarse dentro de un mismo instrumento según los ámbitos de actuación:

  • Asistencia de acompañamiento: el asistente aconseja a la persona en la toma de decisiones, sin que su intervención sea necesaria para la eficacia del acto. Es la modalidad que se presume por defecto si no se ha calificado expresamente.
  • Asistencia de cooperación: requiere que el asistente preste su conformidad para que el acto sea eficaz, en los ámbitos que se hayan establecido expresamente en el título de constitución.
  • Asistencia representativa: el asistente actúa en nombre o por cuenta de la persona asistida. Es importante remarcar que no limita por sí misma la capacidad de actuar de la persona asistida, salvo que así se establezca expresamente; y, si se constituye judicialmente con limitaciones de carácter permanente, tiene carácter excepcional y solo puede referirse a tipos de actos o bienes determinados.

Esta tipificación obliga a definir con precisión el alcance real del apoyo atribuido a cada persona, en lugar de otorgarlo con carácter genérico.

2. Se amplía notablemente la legitimación para solicitar la constitución judicial de asistencia.

Hasta ahora, la legitimación activa para instar la constitución de medidas de protección se centraba, esencialmente, en el propio interesado, el ministerio fiscal y el círculo familiar más próximo.

La Ley 13/2026 rompe este esquema cerrado: cualquier persona que preste un apoyo continuado a la persona que necesita asistencia está legitimada para solicitar su constitución judicial, aunque no tenga ningún vínculo familiar ni se encuentre entre los grados de parentesco tradicionalmente previstos.

Esta novedad es especialmente relevante para personas que ejercen de facto funciones de cuidado sin ser familia o siendo familia lejana (parejas no formalizadas, primos, amigos, vecinos, profesionales de confianza…); entidades del tercer sector y otras personas jurídicas que acompañan habitualmente a la persona; y situaciones de personas mayores o con discapacidad sin red familiar activa, pero con un entorno de apoyo informal consolidado.

Esta ampliación es coherente con el reconocimiento legal de los «apoyos no formalizados» como fenómeno social preexistente (punto 5), y responde a la voluntad del legislador de evitar que la falta de vínculo familiar formal deje a personas vulnerables sin acceso a la protección judicial que necesitan.

3. La constitución judicial de la asistencia exige ahora un “plan de asistencia”.

Uno de los cambios procesales más relevantes es que toda solicitud de constitución judicial de asistencia debe incorporar un plan de asistencia. Este documento, que hasta ahora no existía como requisito formal, debe detallar:

  • las personas que se proponen para prestar la asistencia;
  • el alcance y las funciones concretas de la asistencia solicitada (indicando los ámbitos y tipos de actos en que el asistente debe intervenir);
  • el régimen de comunicación entre el asistente y la persona asistida;
  • las propuestas para mejorar la autonomía de la persona asistida;
  • las salvaguardas propuestas, con indicación de quién podría asumir su supervisión; y
  • la remuneración del asistente, si procede.

En definitiva, el plan de asistencia obliga a quien promueve el procedimiento a construir una propuesta a medida, ajustada a las necesidades reales de la persona, y orienta a la autoridad judicial a la hora de diseñar el alcance concreto del apoyo, evitando respuestas estandarizadas.

4. Aparecen nuevas modalidades de actos preventivos.

El régimen anterior ya preveía la posibilidad de otorgar un poder en previsión de una pérdida de capacidad, con un contenido poco desarrollado. La Ley 13/2026 regula con mucho más detalle los apoyos preventivos, distinguiendo entre dos figuras:

  • El mandato preventivo: contrato entre la persona mandante y la mandataria, mediante el cual esta se obliga a cumplir deberes de cuidado y a gestionar los asuntos de la mandante en los ámbitos acordados.
  • El poder preventivo: otorgamiento unilateral por el que la persona poderdante faculta a la apoderada para actuar en su nombre, con la obligación de esta, una vez comience a ejercerlo, de prestar apoyo y seguir las instrucciones recibidas.

Ambas figuras se pueden constituir con eficacia inmediata (desde el momento del otorgamiento) o eficacia diferida (activándose cuando se produzca la circunstancia prevista, típicamente la pérdida de capacidad natural). En este último caso, la Ley prevé la posibilidad de articular la activación mediante un acta notarial con informe pericial que evalúe la necesidad real del apoyo, dotando al sistema de una garantía adicional que antes no existía con este nivel de detalle.

La novedad más destacable en este ámbito es la supervisión obligatoria de los mandatos, poderes preventivos y las asistencias notariales de cooperación o de representación, excepto si la persona que presta el apoyo es el cónyuge o conviviente estable en pareja, descendiente o ascendiente de la persona que recibe el apoyo. En las asistencias constituidas judicialmente puede ser también dispuesta si la autoridad judicial lo considera conveniente.

Además, la Ley introduce la figura de la designación preventiva (art. 222-35 CCCat), que permite a cualquier persona mayor de edad, sin necesidad aún de una asistencia, designar en escritura pública a las personas que deberán ser nombradas con preferencia en caso de que en el futuro sea necesario constituir una asistencia judicial. A diferencia del mandato o el poder preventivo, esta designación no requiere el otorgamiento de un acta previa y tiene un contenido mucho más sencillo: se limita a indicar preferencias de nombramiento, sin atribuir aún facultades de representación ni de gestión.

Se trata de una herramienta de planificación anticipada complementaria a los apoyos preventivos, especialmente útil para personas que quieren dejar constancia de su confianza en alguien determinado sin llegar a formalizar todo un régimen de apoyo.

5. Los apoyos no formalizados se regulan como régimen transitorio

Una de las novedades conceptuales más interesantes es el reconocimiento expreso de los apoyos no formalizados, que sustituyen la figura de la «guarda de hecho» para personas mayores de edad.

Se trata del apoyo que, en la práctica, muchas familias y entornos cercanos ya prestan sin ninguna intervención notarial ni judicial: ayudar a comunicar la voluntad, aconsejar en la toma de decisiones o realizar trámites de acuerdo con los usos sociales. La Ley les da ahora cobertura legal explícita, pero con un carácter claramente transitorio y limitado:

  • No pueden emplearse para actos o trámites con entidades financieras, autoridades judiciales, registros o notarios: en estos casos, es necesario formalizar necesariamente el apoyo.
  • No pueden comportar un cambio significativo en la forma de vida de la persona ni afectar bienes de especial relevancia económica.
  • La autoridad judicial puede requerir, en cualquier momento, que quien presta este tipo de apoyo informe de su actuación y, si procede, rinda cuentas.
  • Se extinguen, entre otras causas, por la constitución de un apoyo formalizado que sea incompatible.

En definitiva, la Ley regula una realidad social que hasta ahora operaba en una zona gris, pero dejando claro que se trata de una solución provisional y de alcance limitado, subordinada siempre a la formalización cuando las circunstancias lo requieran.

6. Reforzamiento del sistema de salvaguardas.

Otro de los cambios estructurales más importantes es la sistematización y reforzamiento de las salvaguardas. Conviene destacar dos, que tienen un impacto práctico directo:

  • Revisión periódica obligatoria de todos los apoyos formalizados: los apoyos constituidos judicialmente deben revisarse de oficio cada tres años (salvo que se prevea que no habrá cambios sustanciales).
  • Ahora bien, las asistencias constituidas notarialmente también deben revisarse en los plazos fijados en la escritura, que no pueden exceder los tres años, mediante una comparecencia ante notario del asistente, la persona asistida y, si procede, los supervisores.
  • Ampliación excepcional del plazo de rendición de cuentas: como novedad, la autoridad judicial puede ahora autorizar plazos de rendición de cuentas de hasta seis años (frente a los tres años habituales) cuando las circunstancias de la persona hagan prever que no se producirán cambios sustanciales en su situación.

7. ¿Qué pasa con las medidas constituidas antes de la Ley 13/2026?

Las disposiciones transitorias de la Ley distinguen tres situaciones de partida, cada una con su propio régimen de mantenimiento y revisión. Resumimos los rasgos principales:

a) Asistencias constituidas amparadas en la regulación anterior al Decreto ley 19/2021.

Las asistencias constituidas bajo el antiguo artículo 226-1 CCCat (redacción previa al Decreto ley 19/2021) y que no se han modificado se mantienen en los términos fijados por la autoridad judicial mientras no sean revisadas mediante el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión de medidas judiciales.

La revisión se puede solicitar en cualquier momento por la persona asistida o el asistente, y debe resolverse en el plazo de un año desde la solicitud; si nadie la solicita, debe promoverla de oficio la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 13/2026. En este mismo expediente, la persona asistida puede solicitar la autorización para sustituir la asistencia judicial vigente por una notarial.

b) Tutelas, curatelas y potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas de mayores de edad, revisadas o no a raíz del Decreto ley 19/2021.

Las medidas constituidas antes del Decreto ley 19/2021 que aún no se han revisado se mantienen en los términos dispuestos judicialmente, pero con un matiz importante: deben ejercerse ya de acuerdo con los principios generales de los nuevos apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica, aunque formalmente continúen denominándose tutela o curatela. Igual que en el caso anterior, la persona con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores con potestad prorrogada o rehabilitada, o quien ejerza el cargo pueden solicitar en cualquier momento la revisión (resolución en el plazo de un año) para adaptarlas al régimen de asistencia; si no se solicita, la revisión es de oficio, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor.

También aquí se puede solicitar la autorización para sustituir la medida judicial vigente por una asistencia notarial. Como régimen específico, las personas declaradas pródigas antes del Decreto ley 19/2021 y quien ejerza la curatela pueden pedir en cualquier momento la extinción de esta curatela; mientras no se extinga, se continúan aplicando las normas de la prodigalidad anteriores a la reforma.

c) Poderes preventivos otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2026

A diferencia de los dos supuestos anteriores, aquí no hay ningún plazo de revisión obligatoria: los poderes preventivos otorgados con anterioridad mantienen sus efectos y su régimen de ejercicio conforme a la normativa que les era aplicable en el momento del otorgamiento (básicamente, el antiguo art. 222-2 CCCat), sin necesidad de adaptarlos ni de volver a otorgarlos.

Ahora bien, tanto la autoridad judicial (de oficio o a instancia de persona legitimada) como el propio poderdante pueden, en cualquier momento, exigir la rendición periódica de cuentas o adoptar otras medidas de control que consideren convenientes, aunque el poder originario no lo prevea.

Desde Fernández Advocats estamos atentos al despliegue reglamentario y a la práctica notarial y judicial que se vaya consolidando durante los próximos meses, y recomendamos a todas las familias con tutelas, curatelas o poderes preventivos vigentes que revisen su situación antes de que se agoten los plazos legales de revisión. Si tienen dudas sobre cómo les afecta esta reforma, no duden en contactar con nuestro despacho.

*Este artículo tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para más información o asesoramiento, contacte con info@fernandezadvocats.es

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