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Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía ha puesto de manifiesto, una vez más, la fina línea que en ocasiones separa el voluntariado de una relación laboral encubierta. En la STSJ Andalucía de Sevilla, nº 586/2026, de 20 de febrero, la Sala de lo Social del TSJ confirma una decisión previa que reconocía la existencia de un vínculo laboral entre una “voluntaria” de Protección Civil y el Ayuntamiento de San Roque, declarando su cese como un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Esta resolución ofrece un análisis detallado de los indicios que desnaturalizan un acuerdo de voluntariado y lo convierten en un contrato de trabajo, con importantes implicaciones para las administraciones públicas y entidades que gestionan programas similares.
1. De “voluntaria” a trabajadora despedida
La demandante prestaba servicios formalmente como “persona voluntaria” en la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque. El 28 de junio de 2022, un decreto de la Alcaldía acordó “suspender su condición de persona voluntaria”, apartándola del servicio de manera indefinida.
Esta decisión se produjo justo al día siguiente de celebrarse, sin acuerdo, el acto de conciliación que la trabajadora había promovido para reclamar el reconocimiento de su relación como laboral.
El Juzgado de lo Social dio la razón a la demandante, considerando que la relación tenía carácter laboral, calificándola como trabajadora indefinida no fija, al margen de que la suspensión era, en realidad, un despido tácito y, finalmente, que el despido era nulo por ser una represalia directa a su reclamación judicial.
El Ayuntamiento y la Agrupación de Voluntarios recurrieron la sentencia ante el TSJ de Andalucía, que finalmente ha confirmado íntegramente la decisión inicial.
2. Laboralidad de la relación: más allá del nomen iuris
El TSJ fundamenta su decisión en el principio de primacía de la realidad sobre la forma, analizando si concurrían las notas características de un contrato de trabajo: retribución, dependencia y ajenidad.
A. Retribución, no compensación de gastos
La demandante recibía una cantidad fija de 50 euros por jornada completa (aproximadamente 7 horas), que se reducía proporcionalmente si el tiempo de servicio era menor. El tribunal destaca que este pago no requería ninguna justificación de gastos, lo que lo desvincula de una simple dieta o compensación. Además, el hecho de que la propia Agrupación calificara estos pagos como “rendimientos del trabajo personal” en sus declaraciones al IRPF fue un indicio determinante para considerarlo un salario.
B. Dependencia y subordinación
La prestación de servicios se llevaba a cabo bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento. La sentencia recoge pruebas claras de dependencia:
- i) Lugar y medios de trabajo: La actividad se realizaba en las instalaciones municipales y con los medios materiales (vehículos, local, etc.) propiedad del Ayuntamiento.
- ii) Horarios y control: Existían cuadrantes de servicio con turnos y horarios preestablecidos. Una nota interna del coordinador (funcionario municipal) establecía un sistema rígido para cambios de turno y sanciones por ausencias injustificadas (“se le descontará un día”).
iii) Dirección: Las directrices emanaban del coordinador de la Agrupación, que era un funcionario municipal designado por el consistorio.
C. Ajenidad en los frutos y los medios
Los servicios que prestaba la demandante (traslado de personas mayores, vigilancia, apoyo en eventos, etc.) eran incorporados por el Ayuntamiento para ofrecerlos a los ciudadanos, siendo el consistorio el beneficiario directo del trabajo. Por tanto, los frutos de su trabajo le eran ajenos.
3. La nulidad del despido por razón de una represalia
Uno de los puntos más relevantes de la sentencia es la calificación del despido como nulo. El tribunal considera que la decisión de “suspender” la condición de voluntaria fue una reacción inmediata al ejercicio legítimo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber presentado una papeleta de conciliación para reclamar la laboralidad.
Esta conexión temporal directa entre la reclamación y el cese constituye un indicio claro de vulneración de la garantía de indemnidad, un derecho fundamental que protege a cualquier trabajador de sufrir represalias por ejercer acciones judiciales para la defensa de sus derechos. Como consecuencia, se condenó al Ayuntamiento a la readmisión inmediata de la trabajadora; al abono de los salarios de tramitación; y finalmente también a una indemnización de 7.501 euros por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
4. Implicaciones de la Sentencia
Esta resolución envía un mensaje claro a las entidades, especialmente a las administraciones públicas, que gestionan programas de voluntariado, ya que la naturaleza de una relación no la define el nombre, sino la realidad de cómo se prestan los servicios. El hecho de establecer pagos fijos y periódicos sin vincularlos a gastos reales y justificados es un indicio claro de salario. Imponer o fijar horarios, turnos, directrices y un control disciplinario propio de una relación laboral desvirtúa la naturaleza altruista del voluntariado. Por otra parte, el hecho de emplear voluntarios para cubrir necesidades estructurales y permanentes de un servicio público puede ser considerado un fraude de ley.
Por último, y como reflexión sobre la nulidad en los despidos, cualquier represalia contra una persona que reclama sus derechos laborales, aunque esté formalmente etiquetada como “voluntaria”, puede comportar la nulidad de la decisión e importantes consecuencias económicas.
En definitiva, el caso analizado del Ayuntamiento de San Roque sirve como recordatorio de que los programas de voluntariado deben ser diseñados y ejecutados con rigor, respetando su naturaleza desinteresada y evitando que se conviertan en una vía para eludir las obligaciones que impone la legislación laboral.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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