Exonerabilidad de deudas derivadas de derivación de responsabilidad del administrador en la ley concursal española

Ago 26, 2025

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Marco legal en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)

La Ley Concursal (TRLC) vigente establece un régimen específico para las deudas de derecho público –entre ellas las de origen tributario y con la Seguridad Social– y contempla restricciones a su exoneración. En primer lugar, el art. 487.1.2º TRLC impide la concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) a cualquier deudor persona física que, dentro de los diez años anteriores a la solicitud, haya sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad por deudas tributarias o de Seguridad Social, salvo que a la fecha de la solicitud dicha derivación hubiera sido íntegramente satisfecha. Esta prohibición legal no distingue los motivos de la derivación: basta la mera existencia de una derivación firme no pagada para considerar al deudor deudor de mala fe y excluirlo del BEPI. En otras palabras, la normativa concursal equipara cualquier derivación de responsabilidad previa a una causa de excepción a la exoneración.

Además de este impedimento de acceso, el TRLC regula qué deudas quedan excluidas del perdón incluso cuando se concede la exoneración. El art. 489.1.5º TRLC incluye expresamente los créditos de derecho público en la lista de deudas no exonerables en un concurso de persona física. Esto significa que, aun cuando el deudor cumpla los requisitos y obtenga la exoneración, las deudas tributarias y con la Seguridad Social no se extinguirán, excepto en la medida muy limitada prevista en la ley. La reforma operada por la Ley 16/2022 (que transpone la Directiva (UE) 2019/1023) introdujo una exoneración parcial de estos créditos públicos hasta un importe máximo de 10.000 € por deudor (5.000 € con exoneración total y el 50% de los siguientes 5.000 €). Fuera de ese límite cuantitativo, el pasivo público permanece vigente tras el concurso. En resumen, en el régimen legal español estas deudas derivadas de una derivación de responsabilidad son, por regla general, créditos no exonerables, bien porque impiden acceder al BEPI si existe una derivación reciente, bien porque no se cancelan (salvo el pequeño alivio de 10.000 €) incluso concedido el BEPI.

Derivaciones por dolo o culpa grave vs. derivaciones objetivas o automáticas

No todas las derivaciones de responsabilidad del administrador tienen la misma naturaleza ni implican el mismo reproche. Es importante distinguir: (i) aquellas derivaciones fundadas en conductas dolosas o gravemente culposas del administrador, y (ii) aquellas que operan de forma objetiva o automática al amparo de la ley, sin necesidad de acreditar una conducta concreta culposa.

En el primer grupo se encuadran supuestos donde la Administración imputa al administrador una participación activa en un ilícito tributario o una infracción grave. Por ejemplo, la Ley General Tributaria (LGT) contempla la responsabilidad solidaria de terceros que colaboren en la ocultación de bienes o en la comisión de infracciones tributarias (art. 42 LGT), y la responsabilidad subsidiaria de administradores que hayan participado en infracciones graves de la sociedad deudora (art. 43.1.a LGT). En tales casos, la derivación tiene un carácter sancionador o punitivo, al basarse en la contribución del administrador a un incumplimiento doloso de la norma tributaria. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha confirmado expresamente esta naturaleza sancionadora para la derivación del art. 43.1.a) LGT, subrayando que su razón de ser es la participación del administrador en un ilícito tributario junto al deudor principal. Consecuentemente, a este tipo de derivaciones se les deben aplicar las garantías del Derecho sancionador, como la necesidad de probar la culpabilidad o dolo del administrador antes de exigirle el pago. Si la derivación de responsabilidad se funda en dolo o culpa grave (por ejemplo, fraude fiscal deliberado, o actos maliciosos para eludir el pago de cotizaciones), es comprensible que el crédito resultante se asimile a una sanción y sea tratado como no exonerable: responde a un comportamiento gravemente reprochable del deudor.

Por otro lado, existen derivaciones objetivas o automáticas, en las que el administrador responde por deudas públicas de la sociedad sin necesidad de que medie un comportamiento doloso o gravemente culposo. Un ejemplo típico es la derivación por no instar la disolución oportuna de la sociedad en caso de insolvencia o incumplir deberes formales que desencadenan responsabilidad tributaria. En estas derivaciones, la Administración se limita a aplicar un supuesto legal (p.ej. la responsabilidad subsidiaria por deudas de una sociedad que cesó su actividad sin pagar impuestos, prevista también en art. 43 LGT) sin que la resolución administrativa de derivación motive expresamente la culpabilidad del administrador. En esencia, la responsabilidad se declara ipso iure por el incumplimiento objetivo de ciertos deberes (diligencia en el pago, solicitud de concurso en plazo, etc.), sin constatación de dolo.

La distinción jurídica es relevante: mientras las derivaciones del primer tipo llevan aparejada una nota de mala fe o conducta dolosa del deudor (asimilable a una sanción), las del segundo tipo pueden obedecer a circunstancias menos reprochables (negligencia leve, demora formal, o simplemente responsabilidad objetiva por imperativo legal). Sin embargo, el TRLC no hace diferencia entre unas y otras a la hora de excluir la exoneración: cualquier derivación firme, sea por fraude o por una causa objetiva, impide el BEPI. Esto ha sido objeto de crítica por su rigidez, pues equipara situaciones muy dispares bajo la misma consecuencia drástica (la no liberación de la deuda). En términos de buena fe del deudor, cabría argumentar que solo quien actuó con dolo o culpa grave debería ser considerado deudor deshonesto y privado de la segunda oportunidad, mientras que el administrador derivado por una causa objetiva (sin resolución motivada sobre culpabilidad) podría seguir siendo un deudor honesto merecedor del beneficio. En la práctica, no obstante, hasta ahora la mera existencia de una derivación –sin importar su índole– ha supuesto presumir la mala fe del deudor para denegarle la exoneración.

Jurisprudencia reciente y Directiva (UE) 2019/1023: evolución en la interpretación

La aplicación estricta de estas normas ha dado lugar a debates judiciales y referencias prejudiciales en busca de una interpretación más matizada, acorde con el principio de segunda oportunidad promovido por la Directiva (UE) 2019/1023. En los últimos años destaca la siguiente evolución jurisprudencial:

  • Tribunal Supremo (Sala Civil) – Sentencia de 1 de diciembre de 2022: El TS abordó un caso donde el deudor había sido condenado por un delito patrimonial leve dentro de los 10 años previos a la solicitud de exoneración (supuesto que técnicamente encajaba en la prohibición del art. 487.1.1º TRLC, relativa a condenas penales por ciertos delitos). En esta importante sentencia, el Supremo flexibilizó la interpretación, afirmando que un delito patrimonial de carácter leve no puede suponer la negación automática del derecho a la segunda oportunidad. Es decir, no toda condena penal excluye ipso facto la exoneración si su entidad es menor y no revela verdadera mala fe del deudor. Este criterio jurisprudencial abrió la puerta a analizar caso por caso la honestidad del deudor, en lugar de aplicar automatismos basados solo en la existencia formal de la condena.
  • Aplicación analógica a derivaciones de responsabilidad leves: Tomando como referencia la doctrina del TS anterior, algunos juzgados de lo mercantil han empezado a cuestionar la automatización en materia de derivaciones. Un caso notable es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Palma de Mallorca (nov. 2023), que concedió la exoneración a un deudor pese a tener una derivación de responsabilidad tributaria firme. En dicho caso, la derivación provenía de una infracción leve por importe inferior a 5.000 € (es decir, por debajo del umbral de “grave”). El juez razonó que una lectura meramente literal del art. 487 TRLC indicaría negar la exoneración por cualquier derivación, pero esa interpretación pasaba por alto la intención del legislador de diferenciar según la gravedad de la conducta. De hecho, el propio art. 487.1.2º, al contener un párrafo segundo sobre infracciones graves (impidiendo la exoneración si las sanciones superan cierto importe), sugiere que no todas las derivaciones fueron pensadas para excluir el perdón de deudas. En línea con ello, el juez mallorquín concluyó que, al igual que un delito menor no impide siempre el BEPI, tampoco la mera existencia de una derivación por infracción leve debe considerarse indicativa de mala fe del deudor. Declaró al concursado de buena fe y le otorgó el beneficio, rechazando que los actos de derivación de Hacienda obstaculicen el perdón de forma automática. Como resultado, el deudor logró exonerar todas sus deudas privadas y, respecto a Hacienda, pudo beneficiarse de la reducción del pasivo público de 10.000 € (pasó de deber 18.729 € a 8.729 € tras aplicar el límite legal).
  • Audiencias Provinciales: No todas las instancias superiores se han separado de la literalidad. Un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 15 de enero de 2025 confirmaba la interpretación estricta del TRLC: cualquier derivación firme no satisfecha en la década anterior excluye el BEPI, aunque no derive de infracción muy grave. La AP entendió que el legislador concursal consideró per se de mala fe al deudor derivado, sin requerir mayor indagación sobre su conducta. Esta postura refleja que aún no existe unanimidad en la jurisprudencia menor, y muchos tribunales siguen aplicando la norma tal cual está escrita, a la espera de criterios unificados.
  • Cuestiones prejudiciales ante el TJUE y sentencia de 7 de noviembre de 2024: Las dudas sobre la compatibilidad de la norma española con la Directiva 2019/1023 motivaron que dos juzgados (el Mercantil nº1 de Alicante y el Mercantil nº10 de Barcelona) elevaran consultas al Tribunal de Justicia de la UE. En esencia, preguntaban si la exclusión del crédito público de la exoneración plena y la prohibición de acceso al BEPI para deudores con derivaciones o sanciones firmes eran compatibles con la Directiva, en particular con el concepto europeo de “deudor de buena fe” que subyace al derecho a la segunda oportunidad. La Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23, Corván, y C-305/23, Bacigán) dio respuesta afirmativa a la capacidad de los Estados miembros para mantener esas exclusiones, avalando en gran medida el esquema español. El TJUE declaró que el art. 23 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que excluya del acceso a la exoneración a un deudor que haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, como sucede si en los 10 años previos fue sancionado por infracciones tributarias graves o se dictó contra él un acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Asimismo, confirmó que los Estados pueden exceptuar categorías de créditos adicionales a las enumeradas en el art. 23.4 de la Directiva –por ejemplo, los créditos de Derecho público– siempre que exista una justificación adecuada en el Derecho nacional. En suma, la sentencia europea reconoce la facultad de España para privilegiar a los acreedores públicos y negar o restringir el BEPI en circunstancias bien definidas, como mecanismo para garantizar el interés público tributario. Ahora bien, el TJUE matiza que dichas exclusiones deben estar debidamente justificadas y guardar equilibrio entre la protección del interés público y el derecho del deudor a la segunda oportunidad. El legislador español, en la reforma de 2022, efectivamente aportó esa justificación al fundamentar en la Exposición de Motivos la relevancia constitucional del deber de contribuir (art. 31 CE) y la necesidad de evitar abusos en perjuicio de Hacienda.

En conclusión, tras esta sentencia del TJUE, la normativa española sale reforzada: no vulnera la Directiva el hecho de que los créditos públicos queden fuera de la exoneración plena ni que se deniegue el BEPI a quienes arrastran derivaciones por comportamientos reprochables. No obstante, el debate interno sobre qué se considera realmente “comportamiento reprochable” o mala fe permanece abierto. El TJUE habló en términos de comportamiento negligente o imprudente del deudor, lo cual deja margen para interpretar si todas las derivaciones implican tal comportamiento. Aquí es donde las resoluciones de los tribunales nacionales (TS y juzgados mercantiles) están pugnando por perfilar criterios más justos.

Criterios para determinar la posible exoneración de estos créditos

A la luz de lo anterior, los profesionales del Derecho que asesoren a administradores concursados deben tener en cuenta una serie de criterios prácticos para evaluar si las deudas derivadas de una derivación de responsabilidad podrán –o no– beneficiarse de exoneración en un caso concreto:

  • Naturaleza de la derivación y gravedad de la conducta: Es esencial analizar el expediente de derivación para identificar si el administrador fue declarado responsable por una infracción muy grave o fraudulenta (p.ej., participar en un fraude fiscal, impagos dolosos de cotizaciones) o si, por el contrario, la derivación obedece a una causa objetiva o infracción leve (p.ej., incumplir plazos formales sin dolo). En casos de dolo o culpa grave probados, el crédito resultante será tratado como no exonerable casi con total seguridad, equiparable a una sanción o deuda por ilícito (de hecho, el art. 489.1.2º TRLC ya declara no exonerables las deudas por responsabilidad civil derivada de delito). Si la derivación trae causa de mera negligencia leve u objetiva, existe espacio para argumentar que el deudor sigue siendo de buena fe. Por ejemplo, si la AEAT no motivó ninguna conducta dolosa en la resolución de derivación, puede sostenerse que no concurre el comportamiento deshonesto que la Directiva 2019/1023 exige para denegar la exoneración. En la práctica, ya hay jueces que han acogido esta distinción, permitiendo el BEPI cuando la infracción subyacente a la derivación era leve y no revelaba mala fe.
  • Importe y tipo de infracción subyacente: Relacionado con lo anterior, la cuantía involucrada en la derivación y la calificación de la infracción (leve, grave o muy grave) son indicadores importantes. La propia ley concursal sugiere que derivaciones por infracciones no graves no deberían tener el mismo trato que las graves: recuérdese que solo si la sanción impuesta excede del 50% del límite exonerable (más de 5.000 €) se activa la prohibición automática del BEPI en caso de infracciones graves. Por tanto, si la derivación se refiere a importes pequeños y a infracciones de carácter leve, es razonable alegar que no debe impedirse la exoneración de forma rígida, puesto que el legislador pareció contemplar una mayor benignidad en esos supuestos. En cambio, derivaciones millonarias asociadas a fraude fiscal u ocultación de bienes sí encarnan ese tipo de deuda especialmente relevante cuya satisfacción prevalece sobre la liberación del deudor, según la lógica del TJUE y del ordenamiento nacional.
  • Existencia (o ausencia) de un pronunciamiento expreso sobre la culpabilidad del administrador: Un punto determinante es si en el procedimiento administrativo de derivación se emitió una resolución motivada acreditando la conducta culposa del administrador. Cuando la derivación se limita a enunciar el supuesto legal (p.ej. “falta de ingreso de deudas tras cese de actividad”, “incumplimiento del deber de disolución”), sin valorar la actitud subjetiva, el caso podría encuadrarse dentro de las derivaciones objetivas. En tales circunstancias, en sede concursal puede argumentarse que no ha quedado probada la mala fe del deudor. Como apuntaba la doctrina, “hay que demostrar la existencia de conductas que demuestren la culpabilidad del deudor” para privarle del BEPI. La ausencia de dicho juicio de culpabilidad podría jugar a favor del concursado, pidiendo al juez del concurso que examine las circunstancias concretas antes de aplicar el veto del art. 487 TRLC. Aun con la literalidad de la norma en contra, este tipo de razonamiento puede verse reforzado por los principios de la Directiva europea (considerandos 78-79, que enfatizan denegar la exoneración solo al deudor deshonesto o de mala fe).
  • Estado de la jurisprudencia aplicable: Dado que nos encontramos en un terreno en evolución, es importante verificar las últimas resoluciones que pudieran sentar criterio. Tras la sentencia del TJUE de noviembre de 2024, es previsible que el Tribunal Supremo español se pronuncie sobre cómo aplicar en la práctica estos criterios de buena fe en casos de derivación. De momento, contamos con la referida jurisprudencia aislada (ej. TS 2022 sobre delitos leves, jueces mercantiles innovadores en 2023-2024) pero no aún con una sentencia definitiva del TS específica sobre derivaciones concursales. Los profesionales deben estar atentos a si el TS unifica doctrina, posiblemente permitiendo matizar la aplicación del art. 487 TRLC en supuestos de derivación “objetiva” o de escasa gravedad. Hasta entonces, habrá variabilidad según el juzgado: algunos negarán automáticamente la exoneración si hay derivación, mientras otros admitirán cierto análisis de buena fe subjetiva del deudor para excepcionar la regla.

En síntesis, las deudas derivadas de derivaciones de responsabilidad tributaria o de Seguridad Social se enfrentan actualmente a un trato restrictivo en la ley concursal española: en principio no se exoneran plenamente y pueden bloquear el acceso mismo al BEPI. No obstante, se observan movimientos tanto legislativos (parcial alivio de 10.000 €) como jurisprudenciales (interpretaciones correctivas) orientados a introducir gradaciones según la culpabilidad del deudor. La Directiva (UE) 2019/1023 y la jurisprudencia reciente han puesto el foco en la necesidad de distinguir al deudor honesto del verdaderamente fraudulento. Para el abogado concursal, será clave invocar esos criterios de distinción en defensa de sus clientes administradores: subrayar la falta de dolo cuando proceda, la levedad de la infracción, y la cooperación del deudor con la justicia, todo ello para luchar contra la presunción de mala fe que acarrea la derivación. 

Cada caso deberá ser construido cuidadosamente, aportando elementos que demuestren –si es posible– que nos hallamos ante un deudor de buena fe, merecedor de liberarse de esas deudas, frente a la rígida generalidad de la norma concursal. Solo así podrá lograrse, en expedientes concursales de persona física empresario o autónomo derivado, la tan buscada segunda oportunidad incluso frente a deudas públicas, dentro del marco legal vigente.

 

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.

Para más información o asesoramiento, contacta con info@fernandezadvocats.es

 

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