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El delito de amenazas en el código penal: análisis técnico y jurisprudencial a la luz de la STS 385/2026 de 4 de junio

Jul 14, 2026

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El delito de amenazas ocupa un lugar central entre los delitos contra la libertad. Su relevancia práctica es evidente: aparece en conflictos vecinales, familiares, laborales, etc y también en contextos aparentemente menos graves como discusiones, bromas pesadas o actos de intimidación simulada. 

Precisamente por ello, su análisis exige prudencia. No toda expresión desafortunada, advertencia desagradable o discusión acalorada constituye automáticamente un delito. Sin embargo, tampoco puede descartarse la relevancia penal de una conducta por el simple hecho de que el autor afirme que “no iba en serio” o que actuaba “en broma”.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 385/2026 resulta especialmente significativa porque aborda esta cuestión: si una conducta presentada como una “broma” puede integrar un delito de amenazas no condicionales cuando, objetivamente considerada y atendido el contexto, es idónea para generar en la víctima un temor serio, creíble y relevante. La respuesta del Tribunal Supremo es afirmativa.

A partir de esta resolución, este artículo analiza el marco jurídico del delito de amenazas, sus elementos típicos, la importancia del contexto, el alcance del denominado animus iocandi y las principales consecuencias prácticas para la acusación y la defensa penal.

Regulación del delito de amenazas

El delito de amenazas se regula en los artículos 169 a 171 del CP, relativo a los delitos contra la libertad.

El artículo 169 castiga a quien amenace a otra persona con causarle, a ella, a su familia o a personas íntimamente vinculadas, un mal que constituya determinados delitos, entre ellos homicidio, lesiones, delitos contra la libertad, torturas, delitos contra la integridad moral, libertad sexual, intimidad, honor, patrimonio u orden socioeconómico.

Dentro de esta regulación se distinguen dos grandes modalidades:

  • Amenazas condicionales: cuando el autor exige una cantidad, impone una condición o subordina la no ejecución del mal anunciado a una determinada conducta de la víctima.
  • Amenazas no condicionales: cuando se anuncia el mal sin exigir una prestación o comportamiento concreto.

La diferencia es relevante desde el punto de vista penológico. Las amenazas condicionales reciben un tratamiento más severo, especialmente si el autor consigue su propósito. Las amenazas no condicionales, aunque no persigan una ventaja concreta, también pueden ser delictivas si transmiten de forma seria y creíble la posibilidad de sufrir un mal constitutivo de delito.

El artículo 170 contempla supuestos agravados cuando las amenazas se dirigen a atemorizar a poblaciones, colectivos o grupos de personas. Por su parte, el artículo 171 regula, entre otros supuestos, las amenazas de un mal que no constituya delito cuando sean condicionales, así como determinadas amenazas leves en contextos personales o familiares.

Bien jurídico protegido

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es la libertad y seguridad personal. No se protege únicamente a la víctima frente a un daño físico o patrimonial futuro, sino frente a la perturbación ilegítima de su tranquilidad, sosiego y capacidad de desenvolverse libremente.

De ahí que las amenazas se configuren como un delito de peligro y de simple actividad. Esto significa que no es necesario que el mal anunciado llegue a ejecutarse. Tampoco es imprescindible que el autor tenga una decisión real y firme de llevarlo a cabo. Lo decisivo es que la conducta sea objetivamente apta para generar temor.

Esta idea es esencial para comprender la STS 385/2026. El Tribunal Supremo no centra el análisis en si los acusados querían realmente causar un daño físico a la víctima, sino en si la conducta desplegada era idónea para hacerle creer razonablemente que podía sufrirlo.

Elementos esenciales del delito

Para que exista delito de amenazas deben concurrir, con carácter general, varios elementos.

En primer lugar, debe existir una conducta intimidatoria: Esta puede consistir en palabras, mensajes escritos, llamadas, correos electrónicos, publicaciones digitales, gestos, persecuciones, exhibición de objetos, simulación de armas o cualquier otro acto concluyente. La amenaza no tiene por qué formularse siempre de manera verbal o explícita.

En segundo lugar, debe anunciarse un mal futuro, injusto, determinado y posible: En las amenazas del artículo 169 del CP, ese mal debe constituir alguno de los delitos previstos en la norma. El mal anunciado debe ser comprensible para la víctima y presentar una apariencia de posibilidad en el contexto concreto.

En tercer lugar, la amenaza debe ser seria, firme y creíble: Esta exigencia cumple una función delimitadora ya que excluye del ámbito penal expresiones meramente desafortunadas, hiperbólicas, irónicas o carentes de verdadera capacidad intimidatoria. Ahora bien, la seriedad no equivale a intención real de ejecutar el mal. Una amenaza puede ser seria para la víctima, aunque el autor no pretenda materialmente cumplirla.

Por último, debe concurrir dolo: entendido como conocimiento y voluntad de realizar una conducta con significado intimidatorio. No se exige un especial ánimo de ejecutar el mal anunciado. Basta con que el autor conozca el sentido de sus actos y acepte su capacidad para producir temor.

La valoración de estos elementos exige atender al contexto: relación entre las partes, lugar, hora, antecedentes, medios empleados, reiteración de la conducta, capacidad aparente de ejecución y reacción de la víctima.

La STS 385/2026: los hechos del caso

La STS 385/2026 analiza unos hechos ocurridos en una urbanización de Sant Antoni de Vilamajor. Dos agentes de Policía Local, que se encontraban de servicio, planearon realizar una “broma pesada” a una persona que desarrollaba tareas de control y vigilancia en la zona. Para ello, simularon ser atracadores de viviendas, aprovechando un contexto en el que se habían producido robos en casas habitadas y existía temor entre los vecinos.

Según los hechos declarados probados, los acusados se cambiaron de ropa, ocultaron sus cabezas, abandonaron el vehículo oficial y utilizaron un vehículo particular. Posteriormente, se dirigieron a la urbanización con una actitud sospechosa, provocaron una persecución y simularon en varias ocasiones el uso de un arma.

La víctima, aterrorizada, pidió auxilio a vecinos que eran agentes de policía y llegó a manifestar que creía que querían matarla. Posteriormente, los acusados reconocieron que habían sido ellos y que la broma “se les había escapado de la mano”.

El Juzgado de lo Penal condenó a los acusados como autores de un delito menos grave de amenazas no condicionales. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la condena y absolvió, al entender que la conducta constituía una broma o simulación y que el mal anunciado no era real.

El criterio del Tribunal Supremo

El TS  estima el recurso de casación interpuesto por la acusación particular y corrige el razonamiento de la Audiencia Provincial. 

Para la Sala Segunda, la sentencia absolutoria introdujo indebidamente un requisito que no forma parte del tipo penal: la realidad o voluntad efectiva de ejecutar el mal anunciado.

La clave de la resolución es clara: lo relevante no es que el autor pretendiera realmente llevar a cabo el mal, sino que la conducta fuera objetivamente apta para generar en la víctima el temor propio de la amenaza.

Partiendo de los hechos probados, el Supremo considera que los acusados diseñaron y ejecutaron una actuación consistente en simular un asalto, ocultando su identidad, persiguiendo a la víctima y aparentando el uso de un arma. Todo ello ocurrió de noche, en una zona donde existía alarma por robos en viviendas y frente a una persona que no podía identificar a los autores.

En esas circunstancias, la conducta transmitía de forma clara la posibilidad de un mal grave contra la vida o integridad física de la víctima. Por ello, el Tribunal concluye que los hechos eran típicos como delito de amenazas no condicionales del artículo 169 del CP.

El Animus iocandi: la broma no excluye siempre el delito

Uno de los aspectos más relevantes de la STS 385/2026 es el tratamiento del denominado animus iocandi, es decir, la alegación de que los hechos se realizaron en tono de broma.

El TS no niega que existan bromas penalmente irrelevantes. Una conducta jocosa, torpe o desafortunada puede quedar fuera del Derecho penal si carece de verdadera aptitud intimidatoria. Sin embargo, cuando la supuesta broma está diseñada para provocar miedo y se ejecuta con apariencia de realidad, puede integrar un delito de amenazas.

En el caso analizado, no se trataba de una simple expresión verbal aislada ni de una broma inmediatamente reconocible como tal. Los autores ocultaron su identidad, utilizaron un vehículo no oficial, simularon ser atracadores, persiguieron a la víctima y aparentaron portar un arma. Además, persistieron en la actuación pese al evidente estado de temor generado.

Por ello, el Supremo considera irrelevante que los autores no tuvieran intención de ejecutar realmente el mal. Lo decisivo era que conocían y aceptaban la capacidad intimidatoria de sus actos. 

Esta doctrina es especialmente útil en la práctica: la defensa basada en que “era una broma” solo será eficaz si permite demostrar que la conducta, en su contexto, carecía de idoneidad objetiva para intimidar. 

Consumación del delito de amenazas

El delito de amenazas se consuma cuando el anuncio intimidatorio llega a conocimiento de la víctima y resulta objetivamente apto para amedrentarla. No es necesario que el mal se ejecute ni que exista un principio de ejecución del delito anunciado.

La reacción de la víctima puede ser un indicio relevante, especialmente si pide auxilio, huye, denuncia de forma inmediata, altera sus rutinas o necesita asistencia médica o psicológica. No obstante, el análisis no depende exclusivamente de la intensidad subjetiva del miedo sufrido, sino de la aptitud objetiva de la conducta para generar temor en una persona situada en las mismas circunstancias.

Conclusiones

El delito de amenazas exige una valoración rigurosa, contextual y proporcionada. No toda expresión desafortunada o conducta molesta debe trasladarse al ámbito penal. Sin embargo, tampoco puede trivializarse una actuación intimidatoria bajo la apariencia de una broma cuando objetivamente reproduce una situación de peligro creíble.

La STS 385/2026, de 4 de junio, refuerza una idea fundamental: la frontera entre la irrelevancia penal y la amenaza típica no se determina únicamente por la intención declarada del autor, sino por la capacidad objetiva de la conducta para afectar a la libertad y seguridad de la víctima.

Para los abogados penalistas, esta resolución constituye una referencia relevante en materia de amenazas implícitas, simuladas o encubiertas bajo una finalidad aparentemente lúdica. Su principal enseñanza es clara: una broma puede dejar de serlo jurídicamente cuando se diseña y ejecuta de forma idónea para provocar miedo real y razonable.

*El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.

Para más información o asesoramiento, contacte con info@fernandezadvocats.es.

 

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