El incumplimiento defectuoso en actuaciones musicales: A propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava nº 641/2026 de 22 de abril

Oct 6, 2026

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En el tráfico jurídico actual, la contratación de servicios artísticos (orquestas, bandas de música o espectáculos en vivo) presenta una complejidad singular a la hora de valorar si la prestación se ha ejecutado conforme a lo pactado. La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) núm. 641/2026, de 22 de abril (rec. 1502/2025), aborda un curioso caso de aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento defectuoso en el ámbito de la contratación artística.

1. Una orquesta que no «sonaba» como se esperaba

El litigio en cuestión nace de la reclamación de cantidad interpuesta por un representante artístico contra el Centro Galego de Vitoria-Gasteiz. Concretamente, se reclamaban poco más de 6.500 euros, correspondientes a la mitad de los honorarios por la actuación de la orquesta «Ciudad de Vigo» durante las fiestas de julio de 2023. La primera mitad ya había sido abonada.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando un incumplimiento flagrante y defectuoso del servicio de la actuación musical concertada. Entre las irregularidades acreditadas en primera instancia, destacaban las siguientes: músicos que no coincidían con los de la publicidad; cantantes que no conocían las letras ni las coreografías; desajustes continuos en el tono, desafinaciones y acoplamientos de micrófonos; incumplimiento de horarios y vestimenta inadecuada.

2. La doctrina de la “exceptio non rite adimpleti contractus”

La Audiencia Provincial, al confirmar la sentencia de instancia, recuerda que, aunque el Código Civil no regula de forma expresa esta excepción, la jurisprudencia la admite de forma implícita en los artículos 1157, 1100 y 1154.

Sobre esta figura, la Sentencia establece literalmente que (sic.) “Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte…”.

En este caso, el Tribunal considera que los defectos no fueron meramente accesorios, sino que frustraron la expectativa del organizador, provocando una baja afluencia de público y pérdidas en los puntos de venta de la fiesta.

3. La valoración de la prueba: las reglas de la «sana crítica» y las grabaciones de vídeo

Un aspecto procesal clave de esta resolución es cómo se valora la prueba testifical y documental. El representante de la orquesta negaba las incidencias, pero el tribunal dio prevalencia a las declaraciones de los testigos ajenos al contrato y, especialmente, a las grabaciones de vídeo del evento aportadas al juicio.

La Sentencia subraya que las reglas de la «sana crítica» (art. 376 LEC) deben permitir un control intersubjetivo basado en la coherencia de los relatos y las «corroboraciones periféricas». En el ámbito artístico, lo que un «oyente medio» puede percibir como un incumplimiento de un mínimo razonable es prueba suficiente para determinar el cumplimiento defectuoso.

4. La subjetividad del arte en los conflictos civiles de impago de precio

La temática que versa esta Sentencia civil nos sumerge en uno de los terrenos más pantanosos del derecho de contratos: la determinación de la calidad en las obligaciones de hacer de carácter artístico.

A) El riesgo de la subjetividad en contrataciones artísticas: tradicionalmente, se ha considerado que «el arte es subjetivo». Sin embargo, el derecho no puede ampararse en la licencia artística para permitir un incumplimiento de las condiciones esenciales del negocio concertado. La Sentencia acierta en diferenciar entre el «gusto estético» y el «mínimo técnico». No saberse la letra de una canción o que los micrófonos no funcionen no son cuestiones de estilo, sino defectos técnicos objetivables que hacen la prestación impropia para satisfacer el interés de la otra parte.

B) La proporcionalidad en la reducción del precio: un punto de especial interés es la solución adoptada por los tribunales vascos que han analizado este caso, efectuando la desestimación total de la reclamación del segundo pago. Esto equivale a una reducción del precio del 50%. El tribunal considera que este importe es «razonable y equilibrado» dado el perjuicio causado. Aquí es donde la crítica jurídica podría ser más incisiva: ¿Cómo se cuantifica económicamente un desafinamiento o una coreografía mal ejecutada, o el hecho de que aparezcan artistas diferentes de los que se promocionan en los carteles? La Sentencia opta por vincularlo a la «baja presencia de público», un criterio económico que objetiva el daño moral o de imagen de la entidad organizadora.

C) La importancia de la prueba empírica: finalmente, cabe destacar el papel de las grabaciones de vídeo. En la era digital, la prueba testifical – habitualmente, más subjetiva o condicionada, sobre todo si se trata de un espectador o asistente con ciertas expectativas – puede perder peso ante la crudeza de un vídeo donde se aprecian los acoplamientos de sonido o la desidia de los artistas que actuaban, apreciables para cualquier oyente o espectador medio.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización. Para más información o asesoramiento, contacte con info@fernandezadvocats.es

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