La exigencia de titulaciones específicas en puestos altamente tecnificados no vulnera la libre competencia si está justificada por razones de interés general

Oct 22, 2026

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Comentario a la STS, Sala Tercera, nº 27/2026 de 19 de enero (rec. nº 8292/2022)

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha venido a aclarar una cuestión de gran relevancia para las administraciones públicas y los profesionales técnicos: hasta qué punto puede una normativa autonómica exigir titulaciones específicas para puestos de trabajo públicos sin vulnerar los principios de libre acceso a la actividad económica y de idoneidad profesional.

El caso resuelto por la Sala Tercera enfrentaba a la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. La sentencia analiza la legalidad del artículo 4.6 del Decreto 143/2021, que regula las Oficinas Técnicas de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible (OTUDTS) en Extremadura.

1. Antecedentes del caso

El conflicto surgió cuando el Reglamento extremeño estableció que el director de cada OTUDTS debía poseer la titulación de arquitectura (o equivalente) y que el equipo técnico mínimo debía estar integrado por arquitectos, arquitectos técnicos o ingenieros de la edificación.

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (ITOP) impugnó este precepto, argumentando que excluía injustificadamente a sus colegiados, los cuales, según defendían, tienen competencias en materia urbanística. En una primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura les dio la razón, anulando los apartados del decreto por considerarlos una restricción desproporcionada y contraria al principio de «libertad de acceso con idoneidad».

2. La decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 27/2026, ha revocado la decisión del TSJ extremeño y ha validado la normativa autonómica, bajo las siguientes premisas:

  • Potestad de autoorganización de la Administración Pública: El Supremo reconoce que las comunidades autónomas tienen la facultad de organizar sus propios servicios y estructuras administrativas. La creación de las OTUDTS y la definición de los perfiles profesionales que las integran se enmarca dentro de esta potestad autoorganizativa.
  • Justificación de la exigencia por razones de interés general: La exigencia de titulaciones específicas (como arquitectura) no es arbitraria. Responde a «razones imperiosas de interés general», como la protección del entorno urbano y territorial, la conservación del medio ambiente y la protección del patrimonio. Las funciones de asesoramiento especializado en ordenación, gestión y disciplina urbanística que realizan estas oficinas justifican la búsqueda de perfiles con una formación específica e integral en estas materias.
  • Principio de idoneidad frente a la libertad de acceso: Aunque la jurisprudencia defiende el principio de «libertad de acceso con idoneidad» frente a los monopolios profesionales, este principio no es absoluto. La Administración debe ponderar la idoneidad requerida para la función concreta. En este caso, el Supremo considera que la formación de los arquitectos es la más congruente y adecuada para las tareas de dirección y asesoramiento en materia de ordenación territorial y urbanística compleja.
  • Las competencias que pueden tener determinados titulados no son exorbitantes: El Tribunal considera que la sentencia de instancia realizó una «extensión exorbitante» de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Si bien estos profesionales tienen competencias en obras civiles, hidrología o vías de comunicación, estas no son equivalentes a la función cualificada de asesoramiento en la redacción de instrumentos complejos de ordenación territorial.

3. Doctrina jurisprudencial que se fija, e implicaciones de esta

La sentencia establece una doctrina clara: una normativa autonómica que, en ejercicio de su potestad de autoorganización, exige titulaciones específicas (como arquitectura) para la dirección y composición de oficinas técnicas de asesoramiento urbanístico no vulnera la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado ni el libre acceso a las actividades de servicios, siempre que estos requisitos: a) estén justificados por razones imperiosas de interés general; b) sean proporcionados y no discriminatorios; c) sean congruentes con la formación exigible para el ejercicio de las funciones encomendadas.

Esta decisión del Tribunal Supremo refuerza la capacidad de las administraciones públicas para diseñar sus equipos técnicos con los perfiles que consideren más idóneos para funciones especializadas, siempre que puedan justificarlo de manera objetiva y proporcionada. Supone pues un precedente importante que delimita las competencias profesionales en el ámbito del urbanismo y la ordenación del territorio, priorizando la especialización y la idoneidad para tareas de alta complejidad técnica.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.

Para más información o asesoramiento, contacte con info@fernandezadvocats.es.

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