¿Un nombramiento de funcionario eventual puede encubrir fraude de ley en la contratación temporal? Comentario a la STS, Sala Cuarta, n.º 1288/2025 de 29 de diciembre (rec. 326/2025)

Abr 7, 2026

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La Sala Social del Tribunal Supremo, en una relevante sentencia de Pleno, establece la competencia de la jurisdicción social para conocer del cese de un empleado municipal que, después de 27 años de servicio ininterrumpido como personal eventual, fue despedido. La decisión, que cuenta con un contundente voto particular, profundiza en la línea fina que separa el personal de confianza de una relación laboral encubierta mediante fraude de ley.

El Tribunal Supremo vuelve a poner sobre la mesa el debate sobre la naturaleza y los límites de la figura del personal eventual en las Administraciones Públicas.

1. El caso analizado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo

El caso, resuelto por el Pleno de la Sala Social, analizaba la situación de un “Encargado de actividades deportivas” del Ayuntamiento de Piélagos, cuyo vínculo con la entidad se extendió durante 27 años a través de sucesivos nombramientos como personal de confianza (funcionario eventual) por parte de alcaldes de diferente signo político.

Después de su cese, en 2023, el trabajador afectado demandó por despido, pero tanto el Juzgado Social como el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria declinaron su competencia, remitiendo el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora, el Tribunal Supremo casa y anula esta decisión, declarando competente al orden social y ordenando al juzgado de instancia que resuelva sobre el fondo del asunto.

2. El razonamiento del Pleno: indicios de un fraude de ley

La mayoría de la Sala considera que, si bien la norma general atribuye los litigios del personal eventual al orden contencioso-administrativo, hay supuestos excepcionales donde la realidad material de la prestación de servicios desvela un verdadero contrato de trabajo. Para el Tribunal, el nombramiento como personal eventual fue un mero “instrumento formal que enmascaraba la innegable realidad”.

Los magistrados fundamentan la decisión en una serie de indicios clave que, en conjunto, apuntan a un fraude de ley:

  • La permanencia sostenida en el tiempo: Una prestación de servicios de 27 años sin solución de continuidad es difícilmente compatible con el carácter “no permanente” que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) exige para el personal eventual.
  • La naturaleza de las funciones: El actor no realizaba funciones de “confianza o asesoramiento especial”. Sus tareas consistían en coordinar y dirigir los centros y actividades deportivas del municipio, tareas que el TS califica como “ordinarias y normales” dentro de la estructura administrativa. Además, dirigía un equipo formado por un auxiliar administrativo y cinco operarios, lo que evidencia un rol de encargado estructural y no de asesor.
  • La integración en la estructura municipal: A pesar de no fichar, el trabajador mantenía un horario fijo de mañana y visitaba las instalaciones por la tarde. Su trabajo estaba plenamente integrado en el departamento de deportes, demostrando una subordinación y una inserción en la organización del Ayuntamiento propias de una relación laboral.
  • La inclusión del puesto dentro de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT): El puesto figuraba en la RPT municipal. El TS considera “extraño e ilógico” que un puesto de naturaleza no permanente, cuya creación depende de la voluntad de un cargo político, se incluya en un instrumento de ordenación estable como la RPT. Este hecho se considera un indicio más del carácter permanente de las actividades.

En conclusión, al no tratarse de funciones de confianza y al no estar el puesto reservado a personal funcionario, el Tribunal entiende que los sucesivos nombramientos encubrieron una verdadera relación laboral en fraude de ley, por lo que el cese debe ser analizado como un despido por la jurisdicción social.

3. El voto particular discrepante

La Sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Juan Molins García-Atance, al que se adhieren cuatro magistrados más, que discrepa frontalmente de la decisión mayoritaria.

Para los magistrados discrepantes, el caso no presenta las características excepcionales que justificarían la competencia jurisdiccional del orden social. Sostienen que la regla general debe prevalecer: los conflictos del personal eventual, cuyo nombramiento y cese son libres y discrecionales, corresponden al orden contencioso-administrativo. El voto particular rebate los argumentos de la mayoría, pues a criterio de los magistrados discrepantes:

  • Sobre la duración: Sostienen que la prolongación en el tiempo de los nombramientos no transforma, por sí misma, la naturaleza de la relación. La confianza se puede depositar en la misma persona por alcaldes de diferente ideología.
  • Sobre las funciones: Consideran que el hecho de coordinar los centros y actividades deportivas, asesorando a los concejales del área, sí constituye una función de confianza del alcalde.
  • Sobre la RPT: Afirman que la inclusión del puesto en la RPT no es un indicio concluyente de laboralidad.
  • Preocupación de fondo: El voto particular advierte del riesgo de que esta doctrina “perpetúe en sus puestos a quienes han sido nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo test constitucional de acceso al empleo público” (igualdad, mérito y capacidad). Consideran que el fraude de ley, si lo hay, afecta a las actuaciones administrativas, pero no debe ser una vía para obtener la condición de personal laboral.

4. Implicaciones de la Sentencia

La Sentencia, si bien hace referencia a un supuesto límite, lanza una nueva advertencia a las Administraciones de todo el territorio en el sentido de velar por el cumplimiento de las notas características de las relaciones funcionariales eventuales. El criterio mayoritario abre la puerta a verificar el fondo, y revisar la realidad material en cómo se desarrolla la relación entre el afectado/a y la Administración que lo ocupa, más allá del nomen iuris que haya tomado. No obstante, la contundencia de los postulados del voto particular también viene a poner de relieve las tensiones jurídicas que presentan este tipo de casos, y por tanto, avala la práctica administrativa de que una misma persona reciba diferentes nombramientos de confianza, en varios equipos de gobierno distintos. Debe estarse, caso por caso, a las circunstancias, ya que la protección jurídica y las soluciones que se pueden solicitar variarán también en función del orden jurisdiccional que lo conozca.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento ni compromiso de actualización.
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